Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 5 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OV01-D-2001-000006
ASUNTO : OV01-D-2001-000006

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDO, venezolano, de 17 años de edad para el momento de los hechos, nacido el XXXXXX, no porta cedula de identidad, domiciliado en la calle OMITIDO, al lado de la casa rosada, cerca del abasto OMITIDO, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; y IDENTIDAD OMITIDO, venezolano de 14 años de edad para el momento de los hechos, nacido en fecha XXXXXX, domiciliado en la calle OMITIDO, cerca de la calle de OMITIDO, Municipio Mariño de este Estado.
VICTIMAS: ANA LUISA GONZALEZ MAESTRE y ROSA ANGELICA CABELLO HERNANDEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Revisada como ha sido de oficio la presenta causa, seguida contra los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDO y IDENTIDAD OMITIDOpor la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente., este Tribunal pasa a decidir de oficio sobre la solicitud fiscal en los siguientes términos:

DE LA CONVOCATORIA O NO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Visto lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”. En este sentido, se observa el motivo de la solicitud Fiscal, cual es la Extinción de la acción penal, y vista las actas que conforman la investigación, en cuanto a la data de su origen, se observa por ello la jurisprudencia de fecha 15-6-01, sentencia 1195, cuyo Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir, por ello considera este Tribunal que no es procedente la convocatoria a la audiencia de sobreseimiento para decidir sobre la extinción de la acción penal en la presente causa.

DE LOS HECHOS

En fecha 09 de Agosto de 2001, siendo aproximadamente las 20:25 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta practicaron la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDO y IDENTIDAD OMITIDO, que utilizando armas de fuego despojaron a las ciudadanas ROSA ANGELICA CABELLO HERNANDEZ y ANA LUISA GONZALEZ MAESTRE de sus pertenencias.


RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa:
1.- Riela inserta al folio 02 Denuncia Común de fecha 08/08/2001, hecha ante la Comandancia General de Policía, en la cual se deja constancia de la denuncia hecha por la ciudadana ANA LUISA GONZALEZ MAESTRE quien expone: “Siendo aproximadamente las 07:45 horas de la Noche, del día de hoy, cuando me trasladaba en compañía de uno de mis compañeros (cuatro personas y yo), e el sector de Vicente Marcano, cerca al Bodegón Brisas de Achipano, en ese momento se nos acercaron tres (03) personas portando armas de fuego, pude reconocer a dos de ellos a los cuales apodan el Jairo y José Ángel Ortiz, diciéndonos que esto era un atraco, procediendo a quitarme a punta de pistola una (01) cadena de oro de 18 Quilates, cuatro (04) anillos de oro de 18 Quilates y un (01) reloj marca Casio color plateado, todo por un monto aproximado de 350.000 Bs.

2.-Riela inserta al folio 03 Denuncia Común de fecha 08/08/2001, hecha ante la Comandancia General de Policía, en la cual se deja constancia de la denuncia hecha por la ciudadana ANGELICA CABELLO HERNANDEZ quien expone: “ Siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche del día de hoy, cuando me encontraba en compañía de unos amigos (cuatro personas y yo), en el sector de Vicente Marcano, adyacente al bodegón Brisas de Achipano, cuando se nos acercaron tres (03) ciudadanos portando armas de fuego los mismos eran de estatura baja, dos de piel morena y uno de piel blanca, de contextura delgada, diciéndonos que esto era un atraco, procediendo a arrancarme el koala el cual contenía tres (03) cadenas de oro 18 quilates, cien (100) KINO cada uno por un valor de dos mil (2.000) y documentos personales (Cedula, llaves del departamento).

3.-Riela al folio 04 Acta de Entrevista de fecha 08/08/2001, hecha ante la Comandancia General de Policía, en la cual se deja constancia Acta de Entrevista rendida por la testigo MAGDIOLYS ISABEL AVILA GOMEZ, quien expuso: aproximadamente las 07:45 horas, de la mañana del día de hoy, en momento en que me desplazaba por una vereda del sector Vicente Marcano, cuando se nos acercaron 03 ciudadanos, los cuales portaban armas de fuego, en ese momento aprendí veloz carrera para tratar de evitar que me atracaran logrando escapar. A preguntas contestó que el hecho sucedió siendo las 7:45 p.m.

4.-Riela al folio 05 Acta de Entrevista de fecha 08/08/2001, hecha ante la Comandancia General de Policía, en la cual se deja constancia de Acta de Entrevista rendida por el Testigo CARLOS JOSE DIAZ quien expuso: “ Aproximadamente a las 07:45 horas de de la mañana del día de hoy, en momento en que me desplazaba por una vereda del sector Vicente Marcano, se nos acercaron 03 ciudadanos, los cuales portaban arma de fuego, en ese momento emprendiendo veloz carrera logrando escapar. A preguntas contestó que el hecho sucedió siendo las 7:45 po.m.

Observa este Tribunal que de las actas se evidencia la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto ene. Artículo previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que es atribuible a la conducta antijurídica desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDO Y IDENTIDAD OMITIDOen fecha 09 de Agosto del 2001, siendo aproximadamente las 7:45 horas de la noche, hecho sucedido en: el sector de la Vicente Marcano, por lo que ha manifestado el Ministerio Publico que se desprende de las actas que conforman la causa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, en cuanto al transcurso del tiempo se evidencia que desde que se cometió el hecho 09 de Agosto del 2001 hasta la fecha actual ha transcurrido más de 7 años, por lo que le corresponde la aplicación de una sanción privativa de libertad, cuya acción prescribe a los cinco años. Visto esto, así como lo solicitado por la vindicta pública de extinción de la acción penal por prescripción, se observa lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así: “Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado cinco (05) años en caso de hechos punibles merecedores de sanción privativa de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el delito atribuible al hecho objeto del presente proceso.

Como quiera que la norma in comento establece el lapso de prescripción, a los efectos de contar dicho lapso, se observa lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, conforme al cual en el delito que nos ocupa, de ejecución instantánea, se inicia a contar desde la fecha de la perpetración, es decir, desde el 08-08-01. Por ello hasta la fecha del día de hoy han trascurrido más de siete (07) años, tiempo que es más del necesario para que prescriba el delito.

En consecuencia, considera quien aquí decide CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDO y IDENTIDAD OMITIDO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. y Así se decide.-


DISPOSITIVA:


En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA: de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 todos del Código Penal Venezolano LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDO y IDENTIDAD OMITIDO, antes identificados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.. SEGUNDO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal., en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDO y IDENTIDAD OMITIDO, antes identificados, por los hechos acontecidos en el sector de la Vicente Marcano, el dia 09 de Agosto del 2001. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar a fin de borrar la reseña del adolescente. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
LA SECRETARIA
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ
12:04 PM