Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 5 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000274
ASUNTO : OP01-D-2008-000274

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXX, de 16 años de edad, soltero, nacido en fecha XXXXXX, de profesión u oficio comerciante informal, residenciado en la Urbanización OMITIDO, vereda X, casa N°XX, de color azul, Municipio TUbores del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y POSESION DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 y 51 del Código Penal Vigente y la Ley sobre Armas y Explosivos, respectivamente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente,
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
DEFENSOR: El Abogado Defensor Público Penal No 01 Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.-

Vistas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. Zaribell Chollett Reyes, en beneficio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados anteriormente, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y POSESION DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 y 51 del Código Penal Vigente y la Ley sobre Armas y Explosivos, respectivamente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y habiendo sido solicitado la vindicta pública el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir previamente observa.-

CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Visto lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”. En este sentido, se observa el motivo de la solicitud Fiscal, cual es que lo actuado es insuficiente para exigir el enjuiciamiento del imputado establecido en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y vista las actas que conforman la investigación, en la cual se imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y POSESION DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 y 51 del Código Penal Vigente y la Ley sobre Armas y Explosivos, respectivamente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo este delito en cuanto a la victima representado por la Vindicta Pública, quien es la misma persona que solicita el sobreseimiento, se observa por ello la jurisprudencia de fecha 15-6-01, sentencia Nº 1195, cuyo Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir, por ello considera este Tribunal que no es procedente la convocatoria a la audiencia de sobreseimiento para decidir sobre el sobreseimiento en la presente causa.

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito que por no poder atribuirle el hecho al imputado IDENTIDAD OMITIDA por resultar insuficiente lo actuado, a quien se le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y POSESION DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 y 51 del Código Penal Vigente y la Ley sobre Armas y Explosivos, respectivamente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se acuerde de conformidad con lo establecido en el literal (D ) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1° “parte infine” del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, ya que del procedimiento no hay testigos y por jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, de sentencia de fecha 28-09-04, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol, en la cual expresa en estos casos que no basta el dicho de los funcionarios policiales actuantes, ya que el mismo debe ser corroborado o sustentado con testigos que hayan preenviado los hechos.
Este Tribunal para decidir observa:
1) Se observa que en el acta policial de detención al folio 10, riela inserta la referencia de detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde se incautara un arma de fuego tipo escopeta, marca renegado, calibre 12, serial 996, contentiva de u n cartucho sin percutir de color blanco, y en el bolsillo derecho delantero tres cartuchos sin percutir calibre 12, de los cuales dos de color azul y uno blanco, procedimiento que fuera hecho el día 1-11-08, a las 2:00 horas de la madrugada, en el Municipio Tubores, en la esquina de la Alcaldía del Municipio.
2) Se observa experticia de Reconocimiento legal practicado a un arma de fuego tipo escopeta, y a cuatro municiones,
3) Se observa ciertamente que como elementos de la investigación se evidencia indicios de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y POSESION DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 y 51 del Código Penal Vigente y la Ley sobre Armas y Explosivos, respectivamente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no obstante no existen testigos que corroboren lo actuado por el Órgano Policial.

De las actas antes detalladas, analizando el hecho en si mismo, se evidencia solo lo actuado por el Órgano Policial de Investigación. Se observa asimismo el criterio sostenido por la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, en la Sentencia de la Sala de casación Penal, Nº 225 de fecha 23 de junio de 2.004, en un caso de Porte Ilícito de Arma de Fuego, donde señaló que: “… De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. De allí se observa, que ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Penal que para establecer la culpabilidad del imputado, es necesario otros elementos, mas que la sola declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento, así lo aseveró en sentencia Nº 406 del 02-11-2004, La ponente Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en un caso de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en sentencia Nº 345 del 28-09-2004, la cual en un caso de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León estableció: “Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
Vistos los anteriores elementos que conforman la investigación, y que de lo actuado, no hay testigos de la incautación, ni ha recabado elementos que permitan de manera cierta atribuirle al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fundadamente el hecho, en cuanto al delito calificado de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y POSESION DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 y 51 del Código Penal Vigente y la Ley sobre Armas y Explosivos, respectivamente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por ello este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, acuerda con lugar, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sobreseimiento que se dicta conforme a lo pautado en el literal ( d ) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 318.1 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar a fin de borrar la reseña del adolescente; y así se decide. Se ordena la remisión de Oficios al SARFAN para la destrucción del arma, as+í como al Órgano que la custodia.
DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el literal (D ) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1° “parte infine” del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuirle el hecho al imputado por resultar insuficiente lo actuado, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a quien se le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y POSESION DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 y 51 del Código Penal Vigente y la Ley sobre Armas y Explosivos, respectivamente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por los hechos acontecidos siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, del día 01-11-08, Se decreta la Libertad Plena, Bórrese reseña Policial, Ofíciese. Notifíquese, Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
LA SECRETARIA
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ


12:17 PM