Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 4 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OV01-D-2003-000008
ASUNTO : OV01-D-2003-000008
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Sección Adolescentes, integrado por Isabel Asunta Pannaci en funciones de Juez de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria Abg. Ana Joemy Velásquez.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDO, venezolano, natural de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, de 17 años de edad para el momento de los hechos, nacido el 28-05-85 titular de la cédula de identidad XXXXXXXX residenciado en calle OMITIDO, casa Nº XXX color verde, cerca de carnicería “OMITIDO” Estado Nueva Esparta. Hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDOy IDENTIDAD OMITIDO.
VICTIMA: MARCOS JOSE CAMPOS GUZMAN
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Revisada como ha sido de oficio la presenta causa, seguida contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDO por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir de oficio sobre la solicitud fiscal en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Visto lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”. En este sentido, se observa el motivo de la solicitud Fiscal, cual es la Extinción de la acción penal, y vista las actas que conforman la investigación, en cuanto a la data de su origen, se observa por ello la jurisprudencia de fecha 15-6-01, sentencia 1195, cuyo Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate. vista la data de origen, por ello considera este Tribunal que no es procedente la convocatoria a la audiencia de sobreseimiento para decidir sobre la extinción de la acción penal en la presente causa.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 03 de noviembre del año 2002, funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, practicaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDOpor haber sido señalado por el ciudadano MARCOS JOSE CAMPOS GUZMAN como la persona que había comprado un carburador de motor fuera de borda el cual le había sido hurtado.

CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa:
1. Al folio 6 del asunto riela inserta acta de audiencia de denuncia interpuesta ante la zona Policial N° 2, Base Operacional N° 5, del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia que en fecha 3-11-02002, compareció el ciudadano MARCOS JOSE CAMPOS GUZMAN, en su condición de víctima y expuso entre otras cosas que: “ Hoy en la mañana a eso de las siete horas de la mañana, me dirigia a la Playa de Juan Griego, específicamente a la zona pesquera ya que en ese sitio, tengo mi bote de nombre “MARCOS ALEXANDER”, con la finalidad de chequearlo por cuestiones de seguridad, al ver que la tapa del motor se encontraba abierta me percaté de que le faltaba el carburador, dicha pieza es bastante costosa, aproximadamente Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 549.000,00), en vista de que efectivamente me han hurtado del bote esa pieza, rápidamente comencé a entrevistarme con varias personas que se encontraban en la Playa, (pescadores) lo único que supe es que un muchacho apodado “EL CHAMO”, de nombre ANDRES, había estado cerca de mi bote en la noche, la mañana la pase averiguando pero no llegue a nada, luego a eso de las 10:00 horas de la mañana, hable con un muchacho de nombre JESUS MARCANO; quien me informó que a eso de las 09:30 de la mañana, un ANDRES le llegó vendiendo un carburador, de motor fuera de borda por la cantidad de Dos mil Bolívares (Bs. 2000,00), y que como en la mañana supo que a mime habían robado un carburador, lo compró para luego mostrármelo y evitar que se fuera a perder, al ver la pieza la reconocí como mía, llame inmediatamente a la Policía, quienes lograron detener a Andrés, porque todavía se encontraba por la zona pesquera. Es todo..”.
2. Riela inserta al folio 8 acta policial de Inspección Ocular N° 2762 de fecha 04 de noviembre de 2002, practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, donde deja constancia entre otras cosas de haberse constituido en un Peñero de nombre MARCOS ALEXANDER, anclado en la Playa de Juan Griego, al frente del Restaurant Juan Mi Playa, Juan Griego estado Nueva Esparta, en el cual se observó entre otras cosas: “se le aprecia en su parte interna varias redes y un motor N° 40 marca Suzuki, luego se hizo un rastreo por el sitio del suceso y sus adyacencias en busca de evidencias de interés criminalísticos, dando resultados negativos, no se hizo uso de reactivos para la obtención de rastros dactilares por cuanto el sitio del suceso no es apto para tal fin.”
3.- Riela al folio 10 acta policial de detención de fecha 3 de noviembre de 2002, practicada al ciudadano ANDRES RAMON FIGUEROA DUBEN, de 20 años de edad.
4.- Riela inserta al folio 12 acta policial de Inspección s/n de fecha 03 de noviembre de 2002, practicada por Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, zona Policial N° 2, Base Operacional Nº 5, donde deja constancia entre otras cosas de haberse practicado la inspección en un bote propiedad del ciudadano MARCOS JOSE CAMPOS GUZMAN, y que al observar el motor este se encontraba “protegido en su mecanismo por una tapa en la cual se puede leer Suzuki, se encontraba abierta para el momento de la inspección, dejando al descubierto el motor propiamente dicho, pudiéndose observar un espacio que deja ver perfectamente la ausencia de una pieza denominada (carburador), la cual es objeto de esta investigación.”

5.- Riela inserta al folio 18 oficio emanado del órgano de Investigación solicitando Reseña al ciudadano ANDRES RAMON FIGUEROA DUBEN.
6.- 5.- Riela inserta al folio 18 oficio emanado del órgano de Investigación solicitando Registros Policiales del ciudadano ANDRES RAMON FIGUEROA DUBEN.
7.- Riela inserto al folio 21 experticia de reconocimiento, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar; de fecha 04-11-02, N° 9700-073-1068, sobre un carburador para motor fuera de borda, elaborado en metal gris, con un segmento sintético de color negro; con inscripciones identificativas donde se lee entre otras: “MIkuni Made in Japana”, apreciándose en regular estado de conservación,
8.- Al folio Nº 22 riela inserta acta de entrevista con imputado ciudadano ANDRES RAMON FIGUEROA DUBEN, asistido por su defensora Pública Jeannette Figueroa, ante la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
9.- Al los folios 1 al 4 del asunto, riela inserta acta de audiencia oral de calificación de procedimiento, suscrita por la Jueza Petra Marcano, Juez de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes, de fecha 25-03-03, por la cual se presentó ante el Tribunal al ciudadano Adolescente JESUS RAFAEL MARCANO MARCANO, antes identificado, quien entre otras cosas expuso: “ Estaban varios muchachos bebiendo en el bote de mi tío, pero ninguno de los que estaban bebiendo allí tienen trato con Andrés, luego se fueron dos primos míos para una Tasca llamada El Búho, y yo quede solo, me fui para la casa porque tengo una muchacha embarazada, luego el llegó vendiéndome el carburador porque el fuma droga, me lo vendió en dos mil bolívares, y para que no se fuera a perder lo compré, cuando yo escuche el otro día que se habían robado el carburador, busque al Sr. Campos y se lo entregue, es todo.” .

Observa este Tribunal que en principio se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al cual le corresponde la aplicación de una sanción no privativa de libertad. Visto esto, así como lo solicitado por la vindicta pública de extinción de la acción penal por prescripción, se observa lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así:

“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (Negrillas del tribunal).

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado tres (03) años en caso de hechos punibles no merecedores de sanción privativa de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del presente proceso.

Como quiera que la norma in comento establece el lapso de prescripción, a los efectos de contar dicho lapso, se observa lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, conforme al cual en el delito que nos ocupa, de ejecución instantánea, se inicia a contar desde la fecha de la perpetración, es decir, desde el 3-11-02. Por ello hasta la fecha del día de hoy han trascurrido mas de seis (06) años, tiempo que es mas del necesario para que prescriba el delito.

En consecuencia, considera quien aquí decide CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio del joven IDENTIDAD OMITIDO por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y Así se decide.-

DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA: de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, y artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal; LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDOantes identificado por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal., en beneficio del joven IDENTIDAD OMITIDO. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela bórrese la reseña policial. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

LA SECRETARIA
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ
12:54 PM