Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 30 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000187
ASUNTO : OP01-D-2009-000187

AUTO FUNDADO AUTORIZACION VISITA A ADOLESCENTE
Vista la solicitud de fecha 4 de junio de 2009, efectuada por el Defensor Público Penal Nº 1, Dr. José Luís García Sosa, defensa para el momento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien requiere que a su representada se le otorgue el derecho a que su concubino la visite, así como también solicitó se determine tiempo de gestación de la adolescente y se lleve a control de embarazo, y visto que para proveer sobre lo primero enunciado se requirió la elaboración de un informe social, el cual fuera recibido ante este Tribunal en fecha 26 de junio de 2009, se observa para ello, el resultado del informe social, el cual destaca que el ciudadano mantenía una relación concubinario con ésta desde hace un año, y desde hace dos meses por desavenencias, la adolescente privada de libertad abandonó el hogar, visto que la misma se encuentra embarazada, visto asimismo, que el ciudadano Hugo Fernández, de 30 años de edad, en la sede de los Tribunales de Adolescentes sostuvo una discusión con la madre de la adolescente coimputada en la presente causa, ciudadana Yoselin Suárez, y en atención al derecho a los adolescentes privados de libertad de mantener contacto con su familia, este Tribunal para decidir observa: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece de forma enunciativa, los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes, y es deber indeclinable del Estado procurar y proteger el goce de todos esos derechos, conforme a los artículos 4, 7, 8, 10 y 11, referidos a las obligaciones del Estado, la prioridad absoluta, el interés superior y los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la ley o en el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, tratándose de una adolescente sometida al Sistema Penal de Responsabilidad, a quien se le esta juzgando, recluyéndosele preventivamente en un Centro de Internamiento, hasta que se dicte sentencia definitiva, se observa el derecho que tienen los adolescentes recluidos en los Centros de Internamiento, y a tal efecto el literal k del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece el derecho del adolescente a ser informado sobre los modos de comunicación con el mundo exterior; así como de su derecho a mantener correspondencia con sus familiares y amigos y a recibir visitas de estos familiares u otras personas que deseen y puedan visitarla. Se observa asimismo como leyes protectoras de los sistemas penitenciarios, y de los reclusos lo establecido en la Ley de Régimen Penitenciario, en su artículo Artículo 2, que establece: “Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.”, asimismo específicamente sobre el contacto con sus familiares, el articulo 58, “EJUSDEM”, establece: Los reclusos se relacionarán periódicamente con sus familiares y allegados, recibiendo visitas y manteniendo correspondencia conforme autoricen los reglamentos y de acuerdo a su más favorable evolución. Los servicios de asistencia social estimularán e intensificarán estas relaciones en cuanto sean beneficiosas y evitarán aquellos contactos con el mundo exterior que resulten perjudiciales al penado.”. Se observan las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores ("Reglas de Beijing"), en su artículo 13.3 que establece: “ Los menores que se encuentren en prisión preventiva gozarán de todos los derechos y garantías previstos en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas.”, Se observa lo dispuesto en el artículo 37 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas, conforme al cual: “ Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas.”. Se observa asimismo las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores privados de Libertad, Reglas de Riyadh, en su punto IV. J) Contactos con la Comunidad en General, establece en el Numero 59, lo siguiente: “59) Se deberán utilizar todos los medios posibles para que los menores tengan una comunicación adecuada con el mundo exterior, pues ella es parte integrante del derecho a un tratamiento justo y humanitario y es indispensable para preparar la reinserción de los menores a la sociedad. Deberá autorizarse a los menores a comunicarse con sus familiares, sus amigos y otras personas o representantes de organizaciones prestigiosas del exterior, a salir de los centros de detención para visitar su hogar y su familia, y se darán permisos especiales para salir del establecimiento por motivos educativos, profesionales u otras razones de importancia. En caso de que el menor esté cumpliendo una condena, el tiempo fuera de un establecimiento deberá computarse como parte del período de cumplimiento de la sentencia. 60) Todo menor tendrá derecho a comunicarse por escrito o por teléfono, al menos dos veces por semana, con la persona de su elección, salvo que se le haya prohibido legalmente hacer uso de ese derecho, y deberá recibir la asistencia necesaria para que pueda ejercer eficazmente ese derecho. Todo menor tendrá derecho a recibir correspondencia.”. Se observa que el informe social, destaca que el ciudadano Hugo Fernández, que el ciudadano mantiene conductas “inapropiadas”, y presenta antecedentes policiales, no indicando realmente el contenido de conductas inapropiadas, así como también, en cuanto a antecedentes policiales, no puede condenarse a una persona, por hechos que deben ser sancionados o has sido sancionados por el Sistema Penal Ordinario. No señala que pudiera ser inconveniente a la adolescente mantener contacto, además de ello, se observa lo dispuesto en las normas antes citadas, y a los efectos de resguardar tanto la integridad física, de las internas, y que no ha quedado evidenciado en el informe que el contacto con el ciudadano Hugo Fernández, sea perjudicial para la adolescente, y ordena oficiar a la Dirección del Centro de Internamiento para Hembras, a os fines de que le permita el acceso al Ciudadano Hugo Fernández, para visitar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no obstante debe velarse por que no mantenga contacto con las adolescentes internas, y cuidado especial con la adolescente coimputada Yoselin Suárez, con quienes sostuvo discusión en la sede de los Tribunales, y así se decide. En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud del ciudadano Defensor Público Penal, Dr. José Luís García Sosa, defensa para el momento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, remítase oficio a la Dirección del Centro de Internamiento para Hembras informándole lo aquí decidido. Regístrese, Diarícese, Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al adolescente junto a la defensa publica que solicitó, y su defensa actual. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 2
La Secretaria
Isabel Asunta Pannaci Padrón
Abg. Ana Joemy Velásquez
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,

Abg. Ana Joemy Velásquez
11:33 AM