Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 3 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-005589
ASUNTO : OP01-P-2007-005589
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: Tribunal De Control Nº 2 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, en funciones de Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La Secretaria Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDO, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXX, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha XXXXXXXXXX, de profesión u oficio estudiante del primer semestre de Ingeniería Civil en el OMITIDO, residenciado en la Urbanización OMITIDO, vereda N° X, casa N° XX (de fachada de piedras) Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDO y IDENTIDAD OMITIDO, teléfono XXXXXXXXXXXXX.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
DEFENSOR: La Abogada Defensora Pública Penal No 02 Dra. PATRICIA RIBERA, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.-
Vistas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. Zaribell Chollett Reyes, en beneficio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDO, identificados anteriormente, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. y habiendo sido solicitado la vindicta pública el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir previamente observa.-
CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Visto lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”. En este sentido, se observa el motivo de la solicitud Fiscal, cual es que lo actuado es insuficiente para exigir el enjuiciamiento del imputado establecido en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y vista las actas que conforman la investigación, en la cual se imputa el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo este delito en cuanto a la victima representado por la Vindicta Püblica, quien es la misma persona que solicita el sobreseimiento, se observa por ello la jurisprudencia de fecha 15-6-01, sentencia Nº 1195, cuyo Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir, por ello considera este Tribunal que no es procedente la convocatoria a la audiencia de sobreseimiento para decidir sobre el sobreseimiento en la presente causa.
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud que:
En fecha 29 de diciembre del año 2007, tuvo lugar a la audiencia de calificación de procedimiento donde expresó: : "Presento ante este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el mismo en horas de la madrugada del día de hoy, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego de la Policía del Estado Nueva Esparta, a quienes le hicieron un llamado radiofónico para que se trasladaran hacia el Restaurant el Buho ubicado en la Calle El Fuerte en la población de Juan Griego, una vez en el lugar verificaron que ciertamente habían unas personas lesionadas y otras personas fueron señalados como los responsables, procedieron a efectuar la detención de los mismos entre ellos al adolescente a quien le efectuaron un registro de personas de rutina encontrándole dentro de un koala que llevaba, un envoltorio contentivo de once mini-envoltorios que al ser sometidos a experticia química resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso neto de dos gramos con doscientos cuarenta miligramos y tres mini-envoltorios contentivos de clorhidrato de cocaína con un peso neto de quinientos veinte miligramos. Se consigna en este acto en forma original Experticia Química N° 9700-073-012. Ahora bien, considera el Ministerio Público que estamos en presencia de un delito precalificado como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que se evidencia que el adolescente no es consumidor de dicha sustancia. En tal sentido, solicito se decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último solicito se le imponga la medida establecida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones periódicas.” Es todo. Se observa que señala el Ministerio Público que se impuso Medida cautelar prevista en el literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y libertad plena, que de los elementos de convicción solo se recabó el acta policial de detención, el acta de experticia química a la sustancia incautada la cual r4esultó ser Cocaína con un peso neto total de 2,760 miligramos, y experticia toxicológica en vivo practicada al adolescente quien resultara negativo en el consumo de cocaína. Indico asimismo la Vindicta Pública que: “En razón a Jurisprudencia de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre de 2004, en la cual se señala que en los casos de droga no basta en el dicho de los funcionarios policiales actuantes, ya que el mismo debe ser corroborado o sustentado con testigos que hayan presenciado los hechos, en virtud de las irregularidades que se han presentado en la practica en esta materia a nivel nacional.”.
Este Tribunal para decidir observa:
1) Al Folio 22 al 25 riela resolución judicial de calificación de procedimiento en la cual el Tribunal observó y analizó lo expresado por cada una delas partes así: “Se evidencia de las actas que conforman la presente investigación, en primer lugar el acta policial de detención de fecha 29 de Diciembre de 2007, de la que se desprende que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, los funcionarios Sargento Primero Wilfredo Zabala, y Agente Agustín Zabala, adscritos a la Comisaría Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, se encontraban en labores de patrullaje por el sector de pedregales, cuando recibieron llamado radiofónico de parte de la central de comunicaciones en donde se les indicaba que se trasladaran a la calle El Fuerte, específicamente Restaurant El Buho, ya que en la misma se había suscitado una riña en la cual se encontraban varias personas heridas, una vez en el lugar, avistaron a tres ciudadanos que se desplazaban a veloz carrera con sentido Calle El Fuerte hacia Guiri Guiri, entre ellos, al adolescente imputado, por lo que se les practicó la retención preventiva, realizando la respectiva inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al adolescente imputado, un bolso tipo koala el cual contenía en su interior una cartera de bolsillo de color negra y en uno de sus compartimientos se incautó un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de once mini-envoltorios de material sintético de color verde contentivos de una sustancia tipo polvo de color blanco, presunta droga Cocaína, así como tres mini-envoltorios de material sintético de color verde contentivos de una sustancia tipo polvo de color blanco, presunta droga Cocaína. Adminiculado a ello, se observa el resultado de la Experticia Química-Botánica N° 9700-073-012 de fecha 29-12-07, en la cual se determina que la muestra Nº 1, consistente en once (11) mini-envoltorios confeccionados en material sintético de color verde resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de dos (02) gramos con doscientos cuarenta (240) miligramos, en tanto que la muestra Nª 2 referida a tres (03) mini-envoltorios confeccionados en material sintético de color verde resultó ser también clorhidrato de cocaína con un peso neto de quinientos veinte (520) miligramos. Por último se observa el resultado de la Experticia Toxicológica en Vivo N° 9700-073-032 de fecha 29-12-07, practicada al adolescente imputado la cual arrojó como resultado: “NEGATIVO” tanto en el raspado de dedos en la manipulación de marihuana, como en el examen de orina en la determinación de marihuana y cocaína, descartando con ello que la sustancia presuntamente detentada por el mencionado adolescente fuese para uso o consumo personal. Ahora bien, visto el contenido del acta policial de donde se desprende la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDO, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo anteriormente descritas y visto el resultado de la referida experticia química-botánica, este Tribunal considera que la aprehensión del mencionado adolescente ocurrió bajo los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma ajustada a derecho, razón por la cual se decreta la aprehensión del referido adolescente como FLAGRANTE. En cuanto a la calificación del Procedimiento y visto lo solicitado por el Ministerio Público, se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en los artículos 551 al 561de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, en cuanto a la imputación, vista la cantidad de droga incautada al mencionado adolescente determinada como Clorhidrato de Cocaína con un peso neto y total de 2,76 gramos y visto el resultado de la Experticia Toxicológica en Vivo practicada al adolescente de la cual se infiere que el mismo no es consumidor de dichas sustancias y visto además que al referido adolescente no le fueron incautados otros elementos que hagan presumir la existencia de otro delito, este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En relación al estado de Libertad del mencionado adolescente, y vista la solicitud hecha por la Vindicta Pública de imposición de la medida establecida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitud esta adherida por la Defensa, este Tribunal observa, que en virtud de la precalificación dada a los hechos y acogida por esta Juzgadora de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una sanción de prisión de 1 a 2 años, en el presente caso sólo proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto además que el delito imputado no es de los que merece Privación de Libertad a tenor de lo que dispone el parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, es por lo que se DECLARA CON LUGAR la imposición de la Medida Cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Comisaría de Juan Griego adscrita al Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta. Asimismo, como medida innominada de acuerdo al artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDO, la obligación de consignar Constancia de Estudios ante este Tribunal.”
2) Asimismo, se observa que la decisión del procedimiento se estimóp lo siguiente: “PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, se acuerda decretar la continuidad del mismo por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. TERCERO: Se estima la precalificación del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se acuerda con lugar la Medida Cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el Ministerio Público y adherida por la Defensa consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Comisaría de Juan Griego adscrita al Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, y como medida innominada de acuerdo al artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de consignar Constancia de Estudios ante este Tribunal 2.”
3) Se observa que en el acta policial de detención al folio 5, riela inserta la referencia de detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDO, quien se encontraba en compañía de dos ciudadanos adicionales, que la intervención policial se produjo a requerimiento de llamado radiofónico ya que en el sector de la calle la Fuente de Pedregales, en el Restaurant El Búho, se había suscitado una riña, en la cual estaban varias personas heridas, y que en la detención de los presuntos autores del presunto delito Contra Las personas, quienes estaban a veloz carrera, detuvieron al adolescente imputado, a quien le localizaron en la revisión corporal dentro de un bolso tipo koala que portaba en dos porciones que quedaron identificados como muestra 1 y muestra 2, una sustancia que al ser sometida a experticia química botánica que riela inserta al folio 19 del asunto resultó ser CLORIDRATO DE COCAINA, cada una con la cantidad de Muestra 1: peso neto 2, 679 mg, y muestra 2, 520 mg, para un total de: 3,199 mg de CLORIDRATO DE COCAINA.
4) Se observa ciertamente que como elementos de la investigación por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fueron recabados el acta policial en mención, el resultado de la experticia química botánica antes indicada, y el resultado de la experticia toxicologica en vivo, que riela inserta al folio 9 del asunto, en la cual se examinó al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDO, y se observa que como resultado arrojó negativo en el examen de orina, y en raspado de dedos, tanto en el consumo de cocaína como marihuana, y la manipulación de esta última.
5) Se observa que el acta policial de detención hace referencia a que había dos ciudadanos heridos, verificados por haberse trasladado al Hospital Tipo II Dr Agustín Hernández de Juan Griego, donde se encontraba asimismo una Comisión de la Guardia Nacional a mando del Cabo 1ro Toribio Aguirre, unidad Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento N° 76, Primera Compañía, 750, con el ciudadano YOJARIS ENRIQUE ZUNIGA, …quien presenta según diagnostico medico herida en región parietal izquierda de aproximadamente 15 cm., herida en región frontal izquierda de aproximadamente 05 cm., y herida en mentón de 04 cm., que “era atendido por los galenos de guardia, al igual que el ciudadano GREGORIO LIBARDO GARCIA MARTINEZ, …presentando según diagnóstico médico herida en el labio inferior con perdida de piezas dentales, …posteriormente fueron trasladados asimismo al “mismo Centro Hospitalario a los ciudadanos y adolescentes detenidos para que estos fueran atendidos por los galenos ya que presentaban heridas en las manos, constatando que los dos ciudadanos agraviados aun se encontraban bajo la atención médica impedidos para rendir declaración, se le solicitó a los familiares mas cercanos para que rindieran la respectiva declaración…de igual manera se le realizó llamada telefónica a la Dra. Maria teresa Díaz quien ordenó que …también deben realizarle a los agraviados para que se les realice examen medico legal…”.
6) Se observa que riela inserta al folio tres (3) acta de declaraciones testifical de la ciudadana NUFIRIS TORRES AVILA, en su condición de cónyuge de la victima YOJARIS ENRIQUE ZUNIAGA BARRIOS, quien expresó que estaba saliendo de la tasca EL Búho con su marido y unos primos, que cuando iban justo por el pasillo donde esta la salida para llegar a la calle había un grupo de chamos, y vino alguien por detrás y le quitó la gorra a su marido, su esposo se devolvió, ella siguió caminando, par buscar un taxi, y allí una persona desconocida le informó que habían matado a su marido, se devolvió no observó a su marido ni a su primo, las personas que se encontraron le respondieron que había habido problemas que estuvo la policía que había varios heridos, y que la policía se había llevado a varios presos, se fue a su casa pensando que ahí encontraría a su esposo, y luego se fue al hospital de Juan Griego. No identifica la testigo personas, ni hechos acontecidos.
7) Se observa que riela inserta al folio cuatro (4) acta de declaraciones testifical del ciudadano EDUAR GARCIA NARVAEZ en su condición de hermano de la victima GREGORIO LIBARDO GARCIA MARTINEZ quien es testigo referencial, y no hace señalamientos directos a personas presuntas imputadas, ni a hechos que observó. Indica que el ciudadano YOJARIS, “esta casi muerto”. Hechos que de acuerdo a las declaraciones testificales y acta policial acontecieron el día 29-12-07, aproximadamente a las tres horas de la madrugada.
De las actas antes detalladas, analizando el hecho en si mismo, se evidencia solo lo actuado por el Órgano Policial de Investigación, la Policía de la Comisaría de Juan Griego adscrita al Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, en relación a la incautación de la sustancia que resultó ser Clorhidrato de Cocaína en dos muestras para un peso total de 3,199 mg. No existe en las actas que conforman la investigación fiscal a cargo de la Fiscalía especializada, otros elementos de convicción que permitan determinar la existencia fehaciente de otro delito. Se observa asimismo el criterio sostenido por la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la Sentencia de la Sala de casación Penal, Nº 225 de fecha 23 de junio de 2.004, en un caso de Porte Ilícito de Arma de Fuego, donde señaló que: “… De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. De allí se observa, que ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Penal que para establecer la culpabilidad del imputado, es necesario otros elementos, mas que la sola declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento, así lo aseveró en sentencia Nº 406 del 02-11-2004, La ponente Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en un caso de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en sentencia Nº 345 del 28-09-2004, la cual en un caso de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León estableció: “Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
Vistos los anteriores elementos que conforman la investigación, y que de lo actuado, no hay testigos de la incautación, ni ha sido diligente por parte del Órgano Investigador recabar elementos que permitan de manera cierta atribuirle al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDO, fundadamente el hecho, en cuanto al delito calificado de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por ello este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, acuerda con lugar, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDO, sobreseimiento que se dicta conforme a lo pautado en el literal ( d ) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 318.1 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar a fin de borrar la reseña del adolescente; y así se decide. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la autorización para la destrucción de la droga incautada, y a tales fines se ordena remitir oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público, con copia certificada de la experticia de la droga incautada a fin de que ordene lo conducente para la destrucción de la droga.
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el literal (D ) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1° “parte infine” del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuirle el hecho al imputado por resultar insuficiente lo actuado, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDO, antes identificado, a quien se le atribuye la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por los hechos acontecidos siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada del día 29-12-07. Remítase Oficio a la Fiscalía Superior. Se decreta la Libertad Plena, Revóquese las medidas cautelares. Bórrese reseña Policial, Ofíciese. Notifíquese, Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
LA SECRETARIA
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ
2:17 PM
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