Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 29 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000287
ASUNTO : OP01-D-2009-000287
AUTO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vistas las anteriores actuaciones, y vista la solicitud efectuada por el Defensor Público Dr. José Luís García Sosa, en representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacida en fecha 19 de XXXXX de XXXX, de 15 años de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXXXX, de profesión u oficio Ama de casa, con grado de instrucción de Sexto grado de educación básica, residenciada actualmente Calle OMITIDO, en Porlamar, detrás del Grupo Zulia, Residencia del Sr. Jesús, de reglas negras, habitación Nº XX, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Teléfono Nº XXXXXXX-XXXXXXXX, donde solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendida IDENTIDAD OMITIDA y en su lugar acuerde Medida Cautelar; Este Tribunal para decidir observa, que en fecha sábado 27 de junio le fuera dictada por este Tribunal, la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual cumplirá en el Centro de Internamiento para Hembras, Presbítero Silvano Marcano Maraver, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Visto asimismo que ha sido consignada por la Defensa Pública acta de nacimiento por la cual se indica que la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, es madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, quien nació en el Hospital Central Dr. Luís Ortega el día 2 de abril del 2009. Quien para el momento cuenta con dos meses y 27 días de nacido, visto asimismo que se hay efectuado llamada telefónica a las guías del Centrote Internamiento, y a la Directora del Centro de Internamiento, Centro de privación de Libertad, de adolescentes, de carácter especializado, y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, le ha sido permitido permanecer juntos a los fines del contacto materno filial, y que ha sido indicado por las Guías del Centro, tal como se indica en la certificación de llamada, que la misma esta amamantando a su hijo. Se observa de igual manera, el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los últimos tres meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento…”. En estos casos si es imprescindible una medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.” Se observa que tal como ha sido señalado por la Defensa, quien ha consignado original de acta de nacimiento, y visto lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se observa lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de la procedencia de la sustitución de la medida judicial, por ello, se acuerda con lugar lo solicitado, y en consecuencia, se decreta la sustitución de la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una medida menos gravosa, como lo es la Presentación cada 15 días ante el Alguacilazgo, y la prohibición de salida del Estado Nueva Esparta y del País, sin la previa autorización legal, en consecuencia, se decreta la libertad de la adolescente. Por cuanto la misma se encuentra en el Centro de Internamiento, se ordena su inmediato traslado para la sede de este Tribunal para la 1 de la tarde, a la sede del Palacio de Justicia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena fijar una audiencia de imposición de medida cautelar, para la 1:00 hora de la tarde. y así se decide. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 “ejusdem”, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, CON LUGAR LO SOLICITADO POR EL DEFENSOR PUBLICO PENAL DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, en consecuencia REVOCA la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y acuerda SUSTITUIRLA por la medida de presentación cada 15 días ante la Oficina Del Alguacilazgo del Estado Nueva Esparta, y Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta, establecida en los literales “c” y “d” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada. Se decreta la Libertad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificada ut supra. Líbrese los oficios correspondientes. Impóngase mediante acta. Notifíquese a la Fiscal y Defensa. Así se decide. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2,

LA SECRETARIA
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA


ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ

10:57 AM