Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 27 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000287
ASUNTO : OP01-D-2009-000287

ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO

Se da inicio la presente Audiencia el día de hoy Sábado Veintisiete (27) de Junio del año 2009, siendo las Cuatro y Cuarenta (04:40 p.m.), horas y minutos de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT, estando presente la DRA. ISABEL ASUNTO PANNACI, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de guardia, ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, y el Alguacil ciudadano JESUS MORENO, estando presente la adolescente IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacida en fecha XX de Marzo de XXXXX, de 15 años de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXXXXXXX, de profesión u oficio Ama de casa, con grado de instrucción de Sexto grado de educación básica, residenciada actualmente Calle OMITIDO, en Porlamar, detrás del OMITIDO, Residencia del Sr. Jesús, de reglas negras, habitación Nº XX, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Teléfono Nº XXXXXXXXXXX. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por no poseer recursos económicos para ello, solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera, en virtud de lo cual el Tribunal procedió a designarle como defensor al DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Nº 01 de esta Sección, quien por encontrarse de guardia el día de hoy se encuentra presente, por lo que expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. El ciudadano Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada, quien seguidamente expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "Pongo a disposición de este Tribunal, a la adolescente antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenida en horas de la tarde por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes se encontraban en labores de patrullaje, entre la calle Martínez con calle Zamora de ese Municipio, y observaron a un ciudadano identificado como Fran Vásquez, quien se encontraba a bordo de un vehiculo tipo moto, el cual al observar la comisión policial acelero la misma, haciendo caso omiso, al llamado de los funcionarios, por lo cual iniciaron su persecución quien se despojo de la moto al llegar a una vivienda ubicada en la calle Martínez, con calle San Nicolás, signada N° 14, despojándose así mismo de varios objetos que llevaba en sus bolsillos, en razón de ello y atendiendo a la excepción del N° 2, del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la inviolabilidad del domicilio, los funcionarios ingresaron a esta residencia en donde reside la adolescente que esta siendo puesta a disposición de este Tribunal donde fueron incautadas sustancia que fueron sometidas a experticia de régimen legal, entre ellas clorhidrato de cocaína con un peso neto de dieciocho gramos con ochocientos treinta miligramos (18,830grs), cocaína base con un peso neto de veinticuatro gramos con doscientos treinta miligramos (24,230grs) y Marihuana con un peso neto de ciento setenta y tres gramos, con doscientos miligramos (173,200grs), así mismo fueron incautados acido bórico y bicarbonato de sodio, al igual que varillas de metal, una paleta de material sintético, un plato de porcelana, todos ellos impregnados de estas mismas sustancias, dinero en efectivo y un arma de fabricación casera, comúnmente conocida como chopo. De las actas consignadas en este acto, considera esta Representante Fiscal que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible que en esta audiencia precalifica como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, de acuerdo a la cantidad de sustancia incautada, presentación de las mismas, las cuales fueron colectadas en forma de mini-envoltorios, encontrándose otros elementos que son considerados propios de la distribución de estas sustancia. Ciudadano Juez solicito que la continuación de la presente investigación se acuerde por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que sirva para determinar el grado de responsabilidad del adolescente imputado en el hecho punible que se le atribuye. Así solicito les sea impuesta la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la aducida ley especial, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, aunado a que el hecho punible atribuido es merecedor de sanción privativa de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 ejusdem, lo que nos hace presumir fundadamente el peligro de fuga, siendo la medida cautelar solicitada la mas idónea para asegurar las resultas de este proceso, la magnitud del daño causado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación se le cedió la palabra al defensor Publico Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expuso: “Solicito se le ceda la palabra a mi defendida, a los fines de que le manifieste a este tribunal lo que a bien quiera y posteriormente a su declaración me sea cedida la palabra para ejercer la defensa del caso” Es todo. Acto seguido el ciudadano juez impuso a los adolescentes de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90 y 538, 540 al 546 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564, 569, y 583 Ejusdem, relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, como formulas de solución anticipada; Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación hecha en su contra por el Ministerio Publico, y si tenían la intención de rendir declaración, expresando que sí entendía, manifestando sus voluntades de declarar, y en consecuencia, se procedió a tomarle declaración, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, apremio o coacción de ninguna naturaleza, y asistido de su defensor, expuso: “ YO NO ME LA PASO ALLI, POR QUE DE VERDAD ME LA PASO DONDE LA ABUELA DE MI BEBE, YO NO ME LA PASO EN ESA CASA PORQUE NO TENGO CON QUIEN HABLAR ALLI, MI PAREJA TRABAJA DE SEIS A NUEVE DE LA NOCHE, CUANDO EL LLEGA DEL TRABAJO, NOS TRASLADAMOS HASTA LA RESIDENCIA, Y PRACTICAMENTE DESPUES EN LA MAÑANA NOS VAMOS, CUANDO SUCEDIÓ ESO, YO VENIA DE CASA DE MI SUEGRA A ARREGLAR MI CUARTO, PARA DESPUES IRME EN LA NOCHE, Y FUE CUANDO ME DETUVIERON, YO PRACTICAMENTE ME LA PASO ES CASA DE MI SUEGRA Y ALLA ES DONDE DEJO A MI BEBE, POR LO MENOS MI BEBE COMO QUEDARIA, QUE EL APENAS LO QUE VA ES PARA DOS MESES. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico, Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expuso: “esta defensa solicita que se decrete la nulidad de la presente actuación policial y en consecuencia la libertad plena de mi representada, en base a los siguientes argumentos: del amparo que se menciona el acta policial, 09-0421, se dirige, aunque menciona que en e numeral 2 del articulo 210, debe presumir esta defensa que se trata de la excepción del inciso numero 2 de ese articulado, lo que específicamente de la excepción que se trate en cuando no es necesaria una orden o allanamiento judicial para entrar en un domicilio, sin embargo la misma acta policial, establecen que vieron a un ciudadano que se dirigía en un moto de color rojo y que el mismo entro a esa vivienda, de la calle Martínez, entre la San Nicolás y Calle Velásquez, signada con el número de casa 14, considera la defensa que es un error de estos funcionarios, por cuanto este inciso cuando establece estas excepciones, habla de un ciudadano ya imputado y al cual se persigue para su aprehensión y conocemos muy bien de donde puede emanar una orden de aprehensión, que ciertamente es un Tribunal, que la ordena, en tal sentido en primer lugar no existía orden de aprehensión, y esta persona perseguida no tenia la cualidad de imputado, por lo que es evidencia que hubo una violación de domicilio, lo cual es prohibido no solamente por esta ley adjetiva penal, sino por nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como por tratados y convenios firmados por la Republica, por cuanto se trata de materia de derechos humanos, es aquí la solicitud de nulidad del procedimiento policial y en consecuencia la libertad plena de mi defendido. Ahora bien, aparte de esta solicitud esta defensa debe hacer, otro señalamiento que incluso leyendo tanto esta acta policial como las dos entrevistas que figuran en el asunto y aun pues las experticias químicos y botánicas insertas en el mismo, debo señalar de que las personas detenidas, por esta comisión policial, según esta acta policial, habitaban en la habitación N° 6, en la habitación N° 05, mi representada habita en la habitación N° 02 y otro ciudadano que se encontraba en esa casa habita en el Municipio Península de Macanao, este ultimo de apellido Torres Dugarte Luís Gabriel y que guarda relación con Nairis Alexandra, de lo cual se puede deducir que son hermanos, es decir que se trata de una vivienda tipo residencia, donde habitan diferentes familias y si nos damos cuenta que en esta misma acta policial, toda la droga decomisada así como los instrumentos incautados, fueron ubicadas en las habitaciones 5 y 6, sin embargo ni aun los testigos mencionan que en la habitación 2 se encontraran elementos de interés criminalisticos que guarden relación con los hechos aquí debatidos. Por ultimo debo señalar respetuosamente, de que en todo caso la adolescente ha manifestado en conversación sostenida previamente que es madre de un bebe de un mes de nacido, por lo que esta amparada en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar su detención en el presente caso, excusándome por no tener a mano la partida de nacimiento, la cual una vez teniendo la misma la presentare ante el Tribunal. A todo evento esta defensa solicita la practica de evaluaciones Psico-sociales para esta adolescente y así mismo se me expida copias simples de todos los folios del presente asunto”. Es todo. Oídas las exposiciones del Ministerio Público y de la defensa, la adolescente imputada y examinadas las actas que presenta el Ministerio Público contentivas del procedimiento policial este Tribunal para decidir observa: el contenido del acta policial en mención de fecha 26-06-2009, elaboraba siendo las 8:00pm, indicando hechos que se iniciaron aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde del día indicado; se observa que indica el acta policial que los funcionarios que en momentos en que se desplazaban por la calle Martínez, cruce con calle Zamora del municipio Mariño, observaron al ciudadano Fran Vásquez, conduciendo una motocicleta de color rojo y que este al observar la comisión policial, opto por darse a la huida, acelerando la velocidad, luego al hacerle seguimiento observaron cuando se introducía a una vivienda despojándose de varios objetos, y lanzándolos hacia el interior de la vivienda dejando abandonada el vehiculo en la vía publica, es de acotar que ha sido requerido por la defensa la nulidad del acta policial en virtud de que no fue cumplidos los extremos que indica el articulo 210.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no tiene cualidad de imputado, se observa así mismo, que en el momento en que es observado que lanza hacia el interior de la vivienda unos objetos que se presumen constituyen ilícito penal, y que ingresa en la residencia, se observa que con esta actuación el ciudadano impide y obstaculiza la intervención policial y es por ello que los funcionarios policiales en el ejercicio el ius puniendi, se ven la imperiosa necesidad de efectuar la persecución para poder efectuar la detención y el chequeo corporal del ciudadano en mención. La flagrancia comprende el delito que se esta cometiendo, en el castellano nuestro conjugado en Gerundio, por lo que significa que es el delito que se esta cometiendo y de las actas se observan que en el mismo momento frente a la comisión policial, el ciudadano se despoja de objetos para lanzarlos hacia el interior y pretender ampararse en derechos fundamentales como la inviolabilidad de domicilio, para ingresar en el, e impedir la incautación, no puede este Tribunal acordar la nulidad invocada por la defensa, en razón de que fue probado por la autoridad policial, con la persecución de imputado para la detención, y la incautación, de los objetos que este portaba, que era una persona imputada que se perseguía, por haber soltado objetos hacia el interior de la vivienda, y que en este hallazgo al ingresar la autoridad policial, fueran sorprendidos otros ciudadanos con otros elementos que conforman la presente investigación; Ha indicado la defensa que al momento de la persecución, el ciudadano no era imputado, y por ello debe acordarse la nulidad, y este es, desde el mismo momento en que se despoja de lo que portaba en sus bolsillos, y lo lanza al interior, y por ello, amparado bajo la excepción del Código Orgánico Procesal Penal, es que se da la actuación Policial. Al momento de la persecución, es imputado, aunque de manera formal no se le haya presentado ante un Tribunal, por ello, que cuando la norma alude que se exceptúa en la persecución del imputado para este momento, es de quien se esta teniendo fundadas sospechas y precisamente se requiere su persecución, no es entendido, solo desde el aspecto formal de imputación ante Tribunal y acusación, son actuaciones que se generan en momentos, y que bajo la mirada del investigador se acontece la flagrancia, y su persecución. Por todas estas razones considera quien decide, que la autoridad policial actuó cumpliendo el extremo de excepción prevista en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que declara sin lugar la nulidad de las actas y la libertad plena invocada como consecuencia de ello. Se observa que una vez que la comisión policial procede a la revisión, indica en el acta policial a los detenidos, mostrando el lugar de la habitación donde estaban localizados, indica así mismo, la incautación dentro de la residencia de diecisiete (17) objetos identificados en diecisiete muestras, las cuales resultaron ser en su conjunto como anuncia el Ministerio Publico, Clorhidrato de Cocaína en (18,830grs), presentada en la muestra N° 2, 3 y 4.1 y 4.2, cocaína base en la cantidad de (24,230grs), que corresponde a la muestra 5, 6.1 y 6.2, marihuana en la cantidad de (173,200grs), en la sustancia identificada como muestra N° 9, se incauto la cantidad de (92,700grs) de acido bórico, la cantidad de (37, 470grs) de bicarbonato, además de un conjunto de elementos los cuales quedan descritos como: hojillas, cuchillo, tijeras, navaja, paleta, estuche porta cigarrillos, con recortes de material sintético, y un plato de porcelana, los cuales las hojillas, la paleta para recolectar heces y el plato de porcelana se encontraron impregnados de cocaína, así como también la bota elaborada en material sintético de la muestra Nº 16 se encontró impregnada de Marihuana. Se observa que a pesar de lo expresado por la adolescente, quien ha manifestado que no tiene vinculación con el hallazgo de la droga y así lo ha manifestado su defensa, se observa también lo expresado por los testigos quienes ingresaron a inspeccionar la revisión de una casa, que de la declaración del testigos Noeuglis Salazar, se indica que encontraron al entrar a la casa vio en el interior a varias, personas, describe que en un cuarto había una señora con unos niños, donde encontraron papel cortado, tijera y en una camisa que estaba guindada encontraron un estuche de rollo fotográfico, con varios envoltorios, y que en otro estuche de rollo fotográfico encontraron varios envoltorios. Se observa el acta de entrevista del testigo David Rojas, quien describe haber ingresado con la comisión policial. Se observa también, que fue localizada en áreas comunes, como lo es la lavadora, la cocina, el pasillo, sustancias que al ser sometidas al análisis químico, fue determinado que resultaron ser sustancias ilícitas,y en las cantidades que se determinan. Por los elementos que han quedado indicados, se observa que estamos en presencia del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón a la cantidad de sustancia incautada, su presentación y los otros elementos como bicarbonato, hojillas, acido borico, paleta de colectar heces, envoltorios, que son considerados propios de la distribución de estas sustancia. En cuanto a la Medida Cautelar, visto que si bien es cierto, que ha indicado la defensa que la adolescente se encuentra dentro de la limitación prevista en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual de conformidad con lo que indica la norma, establece la limitación de decretar a las madres durante la lactancia, la misma adolescente en su declaración no ha expresado ante este Tribunal, que ella sea realmente lactante de su hijo que lo deja además bajo el cuidado de otras personas, como es su abuela, y que la misma regresa a la residencia, con su pareja ya en otras horas, de la que fue detenida, es de acotar que fue localizada a las cinco de la tarde (05:00pm), aproximadamente, de un día laborable, como fue ayer Viernes, como se indico en la hora de inicio del procedimiento en la residencia, y que indica que ella allí no se encuentra, y que regresa es luego que su pareja sale de trabajar. Por ello considera quien aquí decide, que en atención a que nos encontramos en presencia de un delito, que ha sido calificado como distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que ha sido indicado así mismo de manera reiterada, por doctrina y jurisprudencia que este es un delito que requiere de una organización criminal, visto así mismo la magnitud del daño que ocasiona el presente delito, siendo inclusive delito que ha estimado, el máximo tribunal Constitucional como un delito que amerita ser calificado como aquellos que atentan contra la humanidad, es por ello que se observa así mismo, todos los elementos que antes fueron mencionados para considerar que el Ministerio Público, ha requerido la calificación del procedimiento como ordinario y es por ello que se acuerda decretar con lugar la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo decretado este Tribunal en relación a la calificación del delito con lugar el estimado por la Fiscal del Ministerio Publico, de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se estima que el mismo pudiera acarrea sanción privativa de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en el N° 2 y 3 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, y la proporcionalidad, y que habiendo sido otorgado la oportunidad para declarar la misma, no ha manifestado ser la persona que amamanta a su hijo, y que lo deja bajo el cuidado de otras personas, por ello a pesar de contar con la evidencia del nacimiento del niño, expresada a este Tribunal y de su tiempo de nacimiento, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa publica y se decreta con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, en el sentido de decretar la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, detención que deberá cumplirse en el centro de internamiento para hembras ubicado en el Valle del Espíritu Santo, el cual desarrolla contiguamente un área especial, la cual la separa desde la Dirección una puerta, del Centro de Protección para niñas y adolescentes, para resguardar niñas que se encuentren bajo la situación de protección, así mismo en dicho lugar se han desarrollado de manera conjunta tanto adolescentes privadas de libertad, como el ingreso primero, bajo la modalidad de abrigo y luego de colocación en la figura de la madre de bebes para las adolescentes privadas de libertad, por cuanto cuentan con el personal medico pediatra, directivo, psicológico y social conjunto, para desarrollar los programas tanto de privación de libertad como de protección. Por todo lo antes expuesto es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se estima la precalificación del delito como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual cumplirá en el Centro de Internamiento para Hembras, Presbítero Silvano Marcano Maraver. Líbrense los oficios correspondientes, conjuntamente con la correspondiente Boleta de Privación Preventiva de Libertad. CUARTO: Se acuerda así mismo la practica de las evaluaciones Clínicos Sociales en la persona de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día MARTES TREINTA (30) DE JUNIO DEL AÑO 2009, A LAS 9:00AM, por ante el Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescente, tal como lo establece el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de traslado. QUINTO: Se acuerda con lugar expedir las copias simples solicitadas por el Defensor Publico, relativas al presente caso. SEXTO: Se ordena agregar a las actas del presente asunto todas y cada una de las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Publico, así como la copia de la partida de nacimiento del hijo de la referida adolescente, que consigna la defensa en la oportunidad de la decisión. ASI SE DECIDE. Siendo las 06:45 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. Se deja constancia que se registrara resolución judicial, en el sistema Juris 2000, sin el correspondiente documento asociado, a los fines estadísticos del Sistema Juris 2000, por cuanto la presente contiene la motiva integra de la decisión. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y notificación firman los presentes.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02

Abg. ISABELL ASUNTA PANNACI
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. ZARIBELL CHOLLETT


LA ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA
EL DEFENSOR PUBLICO N° 01


Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA
LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
5:00 PM