Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 26 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000278
ASUNTO : OP01-D-2009-000278
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

JUEZ DE CONTROL N° 02: DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. SIKIU ANGULO FERRER
DEFENSORA PÚBLICA N° 03: DRA. GEISHA CAMACARO.
SECRETARIA DE GUARDIA: ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

En el día de hoy, Viernes Veintiséis (26) de Junio del año Dos mil Nueve (2007), siendo las 05:14 hora de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo Ferrer. Estando presentes la DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de guardia, ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, el Alguacil de guardia JESUS FRONTADO, estando presente el adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha XX de Junio de XXXX, actualmente trabaja como ayudante de latonería y pintura en casa familiar, en la casa del Señor Oswaldo Fuentes, con grado de instrucción Primer año de bachillerato, residenciado avenida 31 de Julio, sector la Comarca, casa s/n, de bloques sin frisar, cerca de la bodega el Limón, Municipio Arismendi de este estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, teléfonos XXXXXXXXXX. Seguidamente la Juez interrogó al adolescente si contaba con un abogado privado para su defensa, quien manifestó que no tenía medios económicos para designar un abogado privado razón por cual se procedió a designarle a la DRA. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública N° 3 de guardia el día de hoy, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa. Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este Tribunal al adolescente, anteriormente identificado, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Porlamar, cuando se encontraba a bordo de un vehiculo, Marca Nissan, color Gris, placas MC108S, en compañía de tres ciudadanos mayores de edad, ya que presuntamente de dicho vehiculo en horas tempranas de la tarde, varios sujetos, portando arma de fuego, encontrándose en la calle González, de la Asunción efectuaron varios disparos, impactando a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la región lumbar, encontrándose actualmente en observación en el Hospital Central Dr. Luís Ortegas, en aparentes buenas condiciones generales, con tiempo de curación 14 días, con privación de ocupaciones 08 días, según se evidencia en experticia de reconocimiento medico legal, signada bajo el N° 2065, de esta misma fecha, suscrita por el Dr. Miguel Sánchez. De las actas consignadas en el presente acto, el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito Contra las Personas que en esta audiencia precalifica como LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 415 Y 418, del Código Penal vigente. Solicito igualmente se acuerde continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que faltan diligencias por practicar en el presente proceso, que esclarezcan la responsabilidad de los autores o participes en el presente hecho. Finalmente solicito se decrete la LIBERTAD PLENA, toda vez que hasta los momentos no existen elementos de convicción suficientes, que lo hagan presumir participe o autor del presente hecho, por cuanto no hay testigos que hagan acusación o indicación directa sobre el adolescente, de los presentes hechos, ya que la investigación será la que determinara si el mismo, tiene relación con el presente caso. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA CIUDADANA DEFENSORA PÚBLICA N° 03, DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPUSO: “Se le impuso al adolescente previamente a esta audiencia el contenido de las actas presentadas por el Ministerio Público a fin de que el mismo este informado del motivo por el cual comparece el día de hoy ante este despacho judicial, mas solicito que luego de imponérsele de sus derechos y garantías constitucionales y legales, y que posteriormente a ello le sea cedido el derecho de palabra, para posteriormente hacer esta defensa los alegatos a que haya lugar. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, ASÍ COMO DE LA IMPUTACIÓN REALIZADA EN SU CONTRA, E IGUALMENTE DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE LE ASISTEN, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando el mismo de manera positiva, SE PROCEDIÓ A INTERROGAR AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN MANIFESTÓ SU DESEO DE DECLARAR, EN VIRTUD DE LO CUAL LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL MISMO, QUIEN EXPUSO: “NO DESEO DECLARAR.”. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DRA. GEISHA CAMACARO, DEFENSORA PUBLICA DEL ADOLESCENTE, QUIEN EXPONE: "analizadas las actas de investigación, queda evidenciado de la Medicatura forense, que existe una victima, por producto de herida por arma de fuego, pero en caso de mi representado, no existe imputación directa que lo acuse de haber sido el que le causo las heridas a la adolescente, por lo cual solicito la libertad plena de mi representado, por no constar elementos que comprometan la responsabilidad de mi representado. Es todo” Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de su Defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, observa: el acta de denuncia común de fecha 25-06-2009, del ciudadano José Gregorio Brito, representante de la victima, IDENTIDAD OMITIDA, en la cual indica que cuando iba a salir de la casa de un amigo, en la calle Buenos Aires de la Asunción, en horas de la tarde del 25-06-209, le dieron unos tiros, y uno le alcanzo en la espalda muy cerca de la columna, indica que las personas que cometieron el hecho se desplazaban en un vehiculo Nisan, modelo sentís, color gris, se observa así mismo, acta policial de detención, del 25-06-2009, que deja constancia que a las dos de la tarde, se encontraban por la calle González de la asunción e indico, que en la residencia N° 5-44, se encontraban un grupo de personas ya que allí, momentos antes habían ingresado unas personas con arma de fuego, que le dispararon a un ciudadano de nombre Nelson y que emprendieron huida en un vehiculo Nisan color gris, placas MCI-08S, que uno de ellos se encontraba herido en el rostro y que del hecho resulto herida una ciudadana que fue trasladada a la clínica bolivariana Nueva Esparta, una vez allí identificaron a la victima antes mencionada y así como también, se pudo determinar que habían ingresado un ciudadano de nombre Ricardo Maneiro, quien presentaba herida en la región frontal que había llegado en un vehiculo marcano Nisan, color gris, placas MCI-08S, por ello los funcionarios verificaron si el vehiculo se encontraba estacionado, en el hospital y al abordarlo salio del vehiculo un ciudadano que se evadió, logrando detener, tres ciudadanos quienes resultaron ser dos (02) adultos a quien uno de ellos se le apoda el borola, y el adolescente aquí presente, el vehiculo presentaba, en su parte interna, puerta trasera derecha, una mancha de aspecto pardo rojiza, de presunta naturaleza hematica. Se observa que de las testimoniales, que cursan en la investigación, se observa la declaración del ciudadano Andrés José Velásquez, quien observo cuando estaban en su residencia al vehiculo nissan, modelo sentra color Gris placas MCI-085, en donde se bajaron de el dos sujetos desconocidos por arma de fuego, uno de ellos lo apunto, y el otro le dijo que yo no era, dos sujetos quedaron a bordo del vehiculo reconociendo a uno como Juan Borola, luego ingresan para la casa y comenzaron a disparar en donde salio herida, la victima mencionada, en la pregunta de diga usted las características físicas de los sujetos, contesto: uno era de baja estatura, contextura delgada, tez trigueña, cabello corto, color negro, como de veinte años de edad, el otro era alto, tez blanca, contextura regular como de 23 años de edad, indico así mismo que de volver a verlos los reconocería, indica asi mismo que ingresaron a la vivienda buscando a una persona de nombre Nelson. Se observa el acta de inspección técnica, en la cual se hace una inspección para colectar rastros, y que frente a la casa 550 de la calle Buenos Aires De la asunción, se aprecian manchas de color pardo rojizas, así como rastros en el asfalto de manchas de frenado; se observa la inspección técnica que se practicara al vehiculo Nisan Modelo Sentra, placas MCI-08S, no presentas signos de violencia en su estructura, en la tapa protectora de la tapicería, presenta manchas de color pardo rojiza, de aspecto hematico, analizando también el resultado del examen medico forense, practicado a la adolescente Yoselin Brito, quien presenta, Herida por arma de fuego en región lumbar izquierda, en aparente buenas condiciones, con un tiempo de curación de 14 días y un carácter de mediana gravedad, por ello considera quien aquí decide, que se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, en el sentido de que nos encontramos en presencia de un delito, que por el resultado, se puede calificar en principio, como LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 415 Y 418, del Código Penal vigente, por ello se decreta, el procedimiento ordinario a los fines de que la fiscalia investigue y determine, tanto la comisión del hecho como el grado de participación y responsabilidad de los presuntos autores. Por cuanto se observa que de la declaración testifical del ciudadano Andrés Velásquez, se observa que describe que existían cuatro sujetos, reconociendo uno de ellos que fue detenido como mayor de edad, sin embargo describe también características fisonómicas de personas adultas indicando solo dos uno de 20 y otro de 23 años de edad, por lo que no observa esta juzgadora elementos de vinculación causal, entre el hecho y el hallazgo del adolescente a bordo del vehiculo marca Nissan Sentra, menos aun cuando el testigo presencial identifica a un adulto por su nombre, y dos como adultos en su descripción física, por lo que le resta identificar a un cuarto sujeto, del cual la investigación no lo abarcó, y por ello decreta, la Libertad Plena del mismo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que practicar por parte del Ministerio Público.. SEGUNDO: Se estima la calificación del delito como LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 415 Y 418, del Código Penal vigente. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al articulo 49 ordinal 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declarando en consecuencia, con lugar la solicitud realizada en la presente audiencia por la Defensa Pública y Fiscalía. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad Plena y los oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda agregar al presente asunto, las actuaciones policiales consignadas en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, relativa al presente caso. ASI SE DECIDE. Siendo las 05:57 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión y en señal de conformidad. Terminó. Se deja constancia que no se emite la resolución judicial por cuanto el acta que antecede contiene la motiva integra del asunto, y por ello solo se registrara en el rubro de resoluciones a los efectos estadísticos del Juris 2000. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. SIKIU ANGULO FERRER

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA,
LA DEFENSORA PUBLICA N° 03

DRA. GEISHA CAMACARO
LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
5:13 PM