Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 26 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000235
ASUNTO : OP01-D-2009-000235
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXX, de 15 años de edad para el momento de los hechos, residenciada en la calle OMITIDO, casa sin número, sector OMITIDO de Juan Griego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 15 años de edad para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXX, residenciada en calle OMITIDO, sector OMITIDO, casa Nº XX, cerca de una bodega sin nombre, Juan Griego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 418 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 418 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud fiscal y de oficio en relación a la adolescente ROSA ISABEL RUIZ ROJAS, a quien de la revisión de las actas se evidencia como imputada en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 418 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Visto lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”. En este sentido, se observa el motivo de la solicitud Fiscal, cual es la Extinción de la acción penal, y vista las actas que conforman la investigación, en cuanto a la data de su origen, se observa por ello la jurisprudencia de fecha 15-6-01, sentencia 1195, cuyo Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir, por ello considera este Tribunal que no es procedente la convocatoria a la audiencia de sobreseimiento para decidir sobre la extinción de la acción penal en la presente causa.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha lunes 4 de noviembre de 2002, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, se ocasionaron lesiones reciprocas, y con sus uñas se ocasionaron lesiones en la cara y cuello a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en la cara a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA las cuales fueron efectuadas en la plaza del liceo Juan de Castellanos en Juan Griego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, y que el forense calificara como de carácter leve, para cada una, quienes al examen presentaron la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contusiones escoriadas, estigmas ungeales a nivel frontal, hemicara derecha, mentón, y antebrazo derecho con costura sanguinolenta seca, y la adolescente JOSELIN IDENTIDAD OMITIDA, contusiones escoriadas, estigmas ungeales a nivel de hemicara izquierda.

CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa:
1. Riela inserta al folio 4 del asunto acta de denuncia común, formulada por el ciudadano LUISA VERONICA CARREÑO SALAZAR de fecha 06-11-02, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, en la cual expuso entre otras cosas: “Vengo a denunciar a la ciudadana GABRIELA VASQUEZ y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que la misma sin motivo alguno lesionaron con los puños a mi hija IDENTIDAD OMITIDA, , de 17 años de edad, causándole hematomas en varias partes del cuerpo,…eso ocurrió por la calle la paralela, cerca de la estación de servicios de este nombre, Porlamar, Edo. Nueva Esparta, el día jueves 08-08-02, como a las siete y media de la noche.

2.- Riela al folio 11 del asunto resultado de reconocimiento medico legal de fecha 7-11-02, practicado a la victima ROSA ISABEL RUIZ ROJAS, , donde se aprecia para el momento del examen “contusión equimótica leve periorbitaria izquierda, escoriaciones contusas en cuello (múltiples), carácter LEVE.

3. Riela inserta al folio 13 del asunto acta de entrevista testifical y de denuncia formulada por la ciudadano LUISA VERONICA CARREÑO SALAZAR de fecha 08-11-02, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, en la cual expuso entre otras cosas: “Hace como una semana Rosa Ruiz, se molestó con mi persona, por cuanto en el liceo donde estudiamos, yo en compañía de otras alumnas hicimos unos comentarios, pero que no iban dirigidos a ella, pero a partir de ese momento, ella empezó a meterse con mi persona, me escupía y me decía que me iba a joder, como a las nueve horas de la mañana del día lunes 4-11-02, dijo que me iba a joder donde me encontrara, a las nueve y treinta minutos de la mañana estaba conversando con una amiga de clases y sentí que me agarraron por la parte de atrás de los cabellos, y empecé a tirar golpes, cuando volteo, es que observo que era ROSA RUIZ, le tire varios golpes ya que ella no me soltaba por los cabellos, y con sus uñas me aruño en la cara en la parte izquierda, nos desapartaron, y fuimos suspendidas por tres días de clases…”.

4.- Riela al folio 15 del asunto resultado de reconocimiento medico legal de fecha 11-11-02, practicado a la victima JOSELIN MARIA LAREZ LUGO, donde se aprecia para el momento del examen contusiones escoriadas, estigmas ungeales a nivel de hemicara izquierda, carácter LEVE.

Observa este Tribunal que en principio se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 418 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, donde se encuentran como imputada la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a quien le fuera formulada denuncia por la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en relación a este hecho solicita el Ministerio Público el acto conclusivo, ahora bien, del examen de las actas en su conjunto observa este Tribunal, que se encuentra asimismo elementos de convicción para estimar a su vez la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como imputada por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 418 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Delito éste al cual le corresponde la aplicación de una sanción no privativa de libertad. Visto esto, así como lo solicitado por la vindicta pública de extinción de la acción penal por prescripción, se observa lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así: “Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado tres (03) años en caso de hechos punibles no merecedores de sanción privativa de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del presente proceso.
Como quiera que la norma citada establece el lapso de prescripción, a los efectos de contar dicho lapso, se observa lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, conforme al cual en el delito que nos ocupa, de ejecución instantánea, se inicia a contar desde la fecha de la perpetración, es decir, desde el 04-11-02. Por ello hasta la fecha del día de hoy han trascurrido mas de seis (06) años, tiempo que es mas del necesario para que prescriba el delito.
En consecuencia, considera quien aquí decide CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio de las jóvenes IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, antes identificadas, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 418 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente. . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar a fin de borrar la reseña del adolescente, y Así se decide.-

DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y de oficio asimismo acuerda hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA: de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 todos del Código Penal Venezolano LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , por los hechos acontecidos el día 4-11-02.SEGUNDO: DECRETA: de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 todos del Código Penal Venezolano LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDApor los hechos acontecidos el día 4-11-02.TERCERO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal., en beneficio de la joven IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, por los hechos de fecha 4-11-02, en perjuicio de la ciudadana ROSA ISABEL RUIZ ROJAS. CUARTO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal., en beneficio de la joven IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, por los hechos de fecha 4-11-02, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Sobreseimiento que se dicta por los hechos ocurridos en fecha lunes 4 de noviembre de 2002, en la plaza del liceo Juan de Castellanos en Juan Griego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar a fin de borrar la reseña de las adolescentes. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
LA SECRETARIA
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ
10:00 AM