Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 26 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000231
ASUNTO : OP01-D-2009-000231

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXX, nacido en fecha XX.XX-XX, de 17 años de edad para el m omento de los hechos, residenciado en calle principal, casa de bloques de color gris, sin frisar, sector castillete, El Espinal, Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: AL FERMIN RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 28 años de edad para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.443.677, residenciado en calle principal del sector El Espinal, Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud fiscal en los siguientes términos:

DE LA CONVOCATORIA O NO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Visto lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”. En este sentido, se observa el motivo de la solicitud Fiscal, cual es la Extinción de la acción penal, y vista las actas que conforman la investigación, en cuanto a la data de su origen, se observa por ello la jurisprudencia de fecha 15-6-01, sentencia 1195, cuyo Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir, por ello considera este Tribunal que no es procedente la convocatoria a la audiencia de sobreseimiento para decidir sobre la extinción de la acción penal en la presente causa.


DE LOS HECHOS

En fecha 26 de Julio de 2001, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA le ocasiono lesiones en el muslo izquierdo, con orificio de entrada en cara posterior, y salida en cara anterior del muslo del mismo lado, con la utilización de un arma de fuego, al ciudadano AL FERMIN RODRIGUEZ CASTILLO, hecho sucedido en el local comercial “Don Gato”, en la entrada de la Urbanización Cerro Mar; El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, siendo las 7:30 p.m.

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa:
1.Riela inserta al folio 7 del asunto acta de denuncia común, formulada por el ciudadano AL FERMIN RODRIGUEZ CASTILLO, de fecha 26 de Julio de 2001, interpuesta ante Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta,, en la cual se evidencia que el hecho sucedió el 26-07-01, siendo aproximadamente las 7:30 pm, en la entrada de la Urbanización cerro Mar, en el establecimiento comercial Don Gato, El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, donde no hace señalamiento a persona conocida como la que efectuó el disparo. Sino a cuatro sujetos que se desplazaban en bicicleta,
2. Riela inserta al folio 9 del asunto fijación fonográfica de la fachada del lugar.
3. Riela inserta al folio 10 del asunto acta de declaración testifical formulada por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL RODRIGUEZ CASTILLO, de fecha 3 de Octubre de 2001, interpuesta ante Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta,, en la cual se evidencia que el hecho sucedió el 26-07-01, siendo aproximadamente las 7:30 pm, en la entrada de la Urbanización cerro Mar, en el establecimiento comercial Don Gato, El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, e indica que por informaciones de los vecinos fue un adolescente que apodan Wio Wio.
4. Riela inserta al folio 11 del asunto acta de declaración testifical formulada por el ciudadano JESUS SALVADOR MARTINEZ, de fecha 3 de Octubre de 2001, interpuesta ante Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta,, en la cual se indica la fecha de comisión del hecho, y el hecho mismo como ha sido expuesto.
5. Riela inserta al folio 13 del asunto acta de identificación de adolescente apodado como Wio Wio, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
6.- Riela al folio 14 del asunto resultado de reconocimiento medico legal practicado al la victima AL FERMIN RODRIGUEZ CASTILLO, de fecha 07 de Agosto de 2001, donde evaluaron a la victima el 30-07-01, y se apreció: “Herida por arma de fuego en cara posterior e interior del muslo izquierdo con salida en cara anterior del muslo del mismo lado, y carácter de mediana gravedad. Tiempo de curación 12 días. Trastorno de función si. Cicatrices: si.

Observa este Tribunal que en principio se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al cual le corresponde la aplicación de una sanción no privativa de libertad. Visto esto, así como lo solicitado por la vindicta pública de extinción de la acción penal por prescripción, se observa lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así: “Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado tres (03) años en caso de hechos punibles no merecedores de sanción privativa de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del presente proceso.
Como quiera que la norma citada establece el lapso de prescripción, a los efectos de contar dicho lapso, se observa lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, conforme al cual en el delito que nos ocupa, de ejecución instantánea, se inicia a contar desde la fecha de la perpetración, es decir, desde el 26-07-01. Por ello hasta la fecha del día de hoy han trascurrido mas de siete (07) años, tiempo que es más del necesario para que prescriba el delito.
En consecuencia, considera quien aquí decide CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio de la joven IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar a fin de borrar la reseña del adolescente, y Así se decide.-

DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA: de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 todos del Código Penal Venezolano LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano AL FERMIN RODRIGUEZ CASTILLO, por los hechos acontecidos el día 26-07-01. SEGUNDO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal., en beneficio de la joven IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, por los hechos denunciados por el ciudadano AL FERMIN RODRIGUEZ CASTILLO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar a fin de borrar la reseña del adolescente. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
LA SECRETARIA
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ
4:14 PM