Tribunal Penal Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 25 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000277
ASUNTO : OP01-D-2009-000277
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Se da inicio la presente Audiencia el día de hoy Jueves (25) de Junio del año 2009, siendo las Tres y Veinte (03:20 p.m.), horas y minutos de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, DRA. SIKIU ANGULO FERRER, estando presente la DRA. ISABEL ASUNTO PANNACI, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de guardia, ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, y el Alguacil ciudadano JESUS FRONTADO, estando presente e adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 16 años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXXX, estudiante de tercer año, en el liceo OMITIDO del sector el salado, residenciado, en el sector el salado, calle las flores, casa s/n de color blanco con reglas marrones, cerca de la gallera, aproximadamente a tres casas, del Municipio Antolin del Campo, de este Estado. Teléfono N° XXXXXXXXX, hijo de OMITIDO y OMITIDO. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por no poseer recursos económicos para ello, solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera, en virtud de lo cual el Tribunal procedió a designarle como defensor a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensor Pública Nº 02 de esta Sección, quien por encontrarse de guardia el día de hoy se encuentra presente, por lo que expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa”. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “"Pongo a disposición de este Tribunal, al adolescente antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el adolescente en horas de la tarde del día de ayer, le arrebato un teléfono celular a la ciudadana Lismar Iraes Bianco Paredes, cuando se encontraba en un toldo del restaurant Biblos ubicado en Playa Parguito, siendo detenido en persecución por varias personas de la comunidad, y en presencia de la propia victima, quines posteriormente requirieron el apoyo a funcionarios adscritos a la comisaría de Puerto Fermín, quienes en definitiva efectuaron el traslado del adolescente, hasta la sede de la comisaría, señala la victima que fue despojada de un teléfono celular marca Black Berry modelo 8330, valorado en aproximadamente mil novecientos (1.900Bsf) bolívares fuertes, el cual no logro ser recuperado. De las actas consignadas en esta misma audiencia, y de lo expuesto anteriormente, considera esta Representante del Ministerio Público que estamos en presencia de un delito contra la propiedad que en este acto precalifica como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el aparte Infine del artículo 456, del Código Penal Vigente. En tal sentido ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción para requerir el enjuiciamiento del adolescente. Solicito se impongan las medidas cautelares previstas en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. A continuación se le cedió la palabra a la defensora Pública Penal, Dra. Patricia Ribera, Defensora Publico N° 02 quien expuso: “Previo Inicio a esta Audiencia sostuve conversación con mi representado, en el cual manifestó su deseo de declarar, por lo cual solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifieste a este Tribunal lo que le ha comentado a este defensa en privado y exponga como sucedieron los hechos y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564, 569, y 583, “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “YO SI LE QUITE EL TELEFONO A LA SEÑORA, YO SALI CORRIENDO Y SE ME SALIO DE LAS MANOS, LO SOLTE, A MI NADIE ME PARO, YO ME PARE SOLO, CUANDO LLEGARON LOS POLICIAS NOS PUSIMOS A BUSCARLO Y NO LO CONSEGUIMOS, INCLUSO HASTA LLAMAMOS AL TELEFONO Y NO LO CONSEGUIMOS.” Es todo. Seguidamente Se le cede la palabra a la Defensora Pública Dra. PATRICIA RIBERA, DEFENSORA PÚBLICO PENAL N° 2, quien expuso: “Pido a este Tribunal, fije oportunidad para la practica de evaluaciones Psicológicas y sociales a mi representado, a la mayor brevedad posible, dado el pase de las presentes actuaciones a la fase de juicio y por cuanto el delito no es merecedor de sanción privativa de libertad, tal como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pido se decrete en beneficio del adolescente medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 Ejsdem. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa: en primer lugar acta policial de detención de fecha 24-06-2009, en donde la actuación policial acontece siendo las 17:50 horas de la tarde, se observa así mismo que en el lugar ubicado en playa parguito de nombre Caney de Domingo tenían detenido a un adolescente a quien la ciudadana victima, Lismar Irais Bianco, señalaba como la persona que le había arrebatado su teléfono celular, se observa que el adolescente, fue sometido a revisión corporal, y que no le fue localizado objeto alguno, se observa el acta de denuncia, de la ciudadana LISMAR BIANCO, quien expresa que siendo aproximadamente de 5:30 a 6:00 de la tarde se encontraba en un restaurant de playa Parguito de nombre Byblos que tenia en su mano su teléfono celular, ya que estaba enviando un mensaje de texto, cuando en ese momento un muchacho le arrebato de la mano el celular y ella grito, que ese muchacho le quito el celular y salio corriendo detrás de el, saliendo igualmente dos de los muchachos que atienden los toldos de la playa. Se observa la declaración del testigo Orinto Aquiles, quien al observar que la señora estaba persiguiendo a un muchacho y gritando que le hacia quitado su celular salio en su persecución hasta lograr detenerlo; se observa la declaración testifical de Cosme Rivas, quien se encontraba también en la playa, y observo cuando corría el muchacho por la orilla de la playa y que detrás de el iba la señora gritando que ese muchacho le había robado su teléfono, por lo que fue hasta el lugar donde fue detenido y reconoció el muchacho que venia corriendo; se observa la declaración testifical de Noel Bito Salazar, quien es trabajador de la playa y acudió al llamado de la señora cuando señalo que le habían quitado su teléfono, señala que cuando el muchacho vio que estaban corriendo detrás de el se detuvo y que el en compañía de otro compañero le dijo que le entregara el teléfono y que se negó a señalar que el lo tenia, por lo que después llamaron a la policía; se observa de igual manera el avaluó prudencial practicado al teléfono celular Marca Black Berry, el cual tiene un valor por los datos aportados por la victima de 1.900 bolívares fuertes. Por estos elementos se observa la detención en flagrancia del ciudadano Rafael Alberto Malaver Peña, quien es señalado de manera directa y sin lugar a dudas como la persona, que le hurto el teléfono celular a la victima ciudadana Lismar Bianco, es por ello que se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, en el sentido de decretar conforme a lo dispone el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el procedimiento en Flagrancia por haber sido practicada la aprehensión conforme a ello y solicitar el Ministerio Público que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio para que se convoque directamente el Juicio oral y privado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito que se estima como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el aparte infine del articulo 456 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación a las medidas cautelares se observa que existiendo la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y fundados elementos de convicción para estimar al adolescente autor del hecho, es por ello que se acuerda con lugar la imposición de una medida cautelar, sustitutiva de libertad, de la prevista en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se acuerda la presentación cada veinte (20) días ante la oficina del alguacilazgo, se acuerda en consecuencia la Libertad del adolescente, y por ultimo, se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa publica en el sentido de ordenar la practica de evaluaciones Psicológicas y sociales, para el día martes 30 de Junio del presente año, a las 9:00am, ante los departamentos de Psicología y Trabajo Social, del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescente, de las cuales las resultas deberán ser remitida para el Tribunal de Juicio de esta Sección Adolescente; en tal sentido por todo lo antes expuesto, Este Tribunal en funciones de control N° 02 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el aparte Infine del artículo 456, del Código Penal Vigente. TERCERO: Se decreta la Libertad de la adolescente y se impone la Medida Cautelar, establecida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de presentarse cada Veinte (20) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en cuanto a la practica de Evaluaciones Psico-Sociales, las cuales se Ordenan para el día MARTES TREINTA (30) DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con el articulo 622 de la Ley Especial que rige la materia. QUINTO: Se acuerda agregar al presente asunto penal, las actas consignadas por la represente ante Fiscal y que forman parte del presente asunto. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dentro del plazo de las 48 horas siguientes, a los fines de la convocatoria y posterior realización de audiencia de juicio; a los fines de dar continuidad al presente Proceso. ASI SE DECIDE. Siendo la (04:00) horas y minutos de la Tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. Líbrese los oficios y boletas correspondientes. Se ordena emitir la correspondiente resolución judicial. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de imposición, y notificación firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra. SIKIU ANGULO FERRER

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA,

DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 02

DRA. PATRICIA RIBERA
LA SECRETARIA,

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
3:18 PM