Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 25 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000216
ASUNTO : OP01-D-2008-000216


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, jueves veinticinco (25) junio de dos mil nueve (2009), siendo las 10:50 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 02 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de (16) años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante de Segundo Año de bachillerato, nacido en fecha XX/XX/XXXX, Titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en la calle OMITIDO, casa s/n de Cerámicas Rojas, cerca de la Playa, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. Teléfono N° XXXX-XXXXXXXXX, propiedad de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Tía materna y representante legal del referido adolescente. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 30 de marzo de Dos Mil Nueve (2009), ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibida por este Despacho en esa misma fecha; por la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinal 9º, del Código Penal Vigente Estando presente la Juez Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 02, la Secretaria Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO FERRER, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, el adolescente acusado identificado como IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal Nº 03 Dra. GEISHA CAMACARO. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al adolescente acusado los motivos por los cuales ha sido citado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándoles la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinal 9º, del Código Penal Vigente. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, respectivamente., así mismo solicitó que en caso que el adolescente no se acoja al procedimiento por admisión de los hechos se mantenga la medida cautelar de presentaciones periódicas a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Defensora Pública Penal Nº 03 Dra. GEISHA CAMCARO DIAZ, quien expone: “ Ciudadana Juez yo solicito no se tome en cuenta la acusación es decir no se admita la acusación, pero en todo caso va a solicitar la tribunal se pronuncie o no con respecto a la procedencia de la misma y luego se me ceda nuevamente la palabra a los fines de alegar lo pertinente. Es todo”. el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez, informó al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado como a las partes presentes de las fórmulas de solución anticipada del proceso y referidas a la Conciliación, Remisión y Admisión de los Hechos, conforme lo disponen los artículos 564, 576 y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez de Control observa así pues que en relación a la admisión de la acusación, que se le imputó los hechos en el cual “En horas de la madrugada del día 19 de agosto del año 2008 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en compañía de los ciudadanos Eduardo Vargas Vásquez y Jesús Manuel Marcano, en el muelle pesquero artesanal de la Población de Chacachacare, jurisdicción del Municipio Tubores de este estado, cuando fueron observados por funcionarios de la Guardia Nacional, cuando sustraían de la Embarcación de nombre “Atlante”, atracada en el mencionado muelle a la orden de la Fiscalía 46 del Ministerio Público y bajo custodia de dicho organismo, un radio VHF serial 3545-0747 Marca Furruno, un Radar serial 3533-3276, Marca Furruno, un ecosonda serial 80430107 Marca Furruno y un GPS Cartográfico serial 4406-1443, marca Furruno, los cuales fueron recuperados en la Embaercación Chimborazo III en la cual fueron detenidos en persecución los imputados antes mencionados, verificando que los referidos equipos pertenecían ala Embarcación Atlante. Hecho ocurrido en el Muelle Pesquero Artesanal de la Población de Chacachacare, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes: 1.- “Acta de detención in fraganti, de fecha 19-08-08, suscrita por el funcionario YOSIEL ESCALONA, adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del mencionado adolescente, evidenciándose lo siguiente: “…posteriormente siendo las 03:30 am me encontraba pasando revista a todas las adyacencias de la Unidad Militar, dentro de las cuales se encuentra el muelle pesquero artesanal de Chacachacare, Municipio Tubores y la embarcación Atlante…atracada en el mencionado muelle a la orden de la Fiscalía 46 del Ministerio Público….al llegar al lugar me doy cuenta que esta un candado en la puerta del lado izquierdo de la embarcación violentado, por lo que procedí de inmediato a ingresar a la embarcación tomando todas las medidas de seguridad, para verificar que todos los equipos se encontraban sin novedad, detectando que faltaban unos equipos de navegación, seguidamente observé a tres personas que saltaron de la embarcación Atlante hacia una embarcación que se encontraba amadrinada de nombre El Chimborazo III….seguidamente salté a la embarcación Chimborazo III de acuerdo a la situación de flagrancia en la cual me encontraba, abordé por la popa y al llegar a la pro de esa embarcación se encontraban sentados los tres ciudadanos que salieron de la embarcación Atlante… un radio VHF serial 3545-0747 Marca Furruno, un Radar serial 3533-3276, Marca Furruno, un ecosonda serial 80430107 Marca Furruno y un GPS Cartográfico serial 4406-1443, marca Furruno, quedando identificado uno de los ciudadano como IDENTIDAD OMITIDA, Es todo:” 2.- Acta de entrevista rendida en la sede de la Guardia Nacional por el ciudadano CARLOS JOSE VASQUEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.480.770, de 49 años de edad, de profesión u oficio vigilante, domiciliado en la Calle Principal de Chacachacare, Casa s/n, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, teléfono 0424-8862713, quien entre otras cosas expuso: …”Siendo aproximadamente las 03:00 am estaba de guardia en una embarcación como a35 metros de la embarcación Atlante, se me acercó un efectivo de la Guardia Nacional, y me pidió que le sirviera de testigo de la detención de tres sujetos que se encontraban en el interior de un bote con cuatro equipos de navegación….yo em encontraba d e guardia en la embarcación tipo lancha motor de nombre el Navegante, los cuatro equipos de navegación se encontraban en la embarcación de nombre El Chimborazo….” 3.- Acta de entrevista rendida en la sede de la Guardia nacional, por el ciudadano ELIS DEL JESUS ZABALA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.382.106 de 55 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en la Calle El Río, Casa s/n del Sector San Francisco, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, teléfono 0412 359-14-30, quine entre otras cosas expuso: siendo aproximadamente las 03:00 am vi a tres sujetos que hurtaban de una embarcación tipo lancha motor de nombre Atlante, cuatro equipos de navegación, los cuales bajaron hasta el Muelle de Chacachacare para luego embarcarlo en la embarcación tipo bote peñero de nombre Chimborazo….vi cuando amadrinaron el peñero a la embarcación Atlante…vi tres sujetos, dos se encontraban a bordo de la Embarcación Atlante extrayendo los equipos de navegación y uno se encontraba en la embarcación de nombre Chimborazo, esperándolos….es todo” Acusación que se presenta con sanciones las establecidas en el artículo 620 literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, consistentes en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, respectivamente. para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las cuales se encuentran descritas en los artículos 624 y 625, “Ejusdem”. Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se observa que la Guardia Nacional que efectúo la detención in fraganti, tenia las labores de custodiar la embarcación, por lo que representa asimismo los intereses de la embarcación que le fuera sustraída los equipos, las cuales se registran en un puerto , para su ingreso y egreso, y vista la declaración del testigo presencial que observo cuando dos sujetos extraían los objetos de la embarcación, mientras el otro se encontraba esperando los mismos en la embarcación donde fueran localizados, se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinal 9º del Código Penal Vigente, y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación del adolescente, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos acontecidos en fechas 19 de agosto de 2008 que ha sido fijado en la acusación, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 9° del artículo 453 del Código Penal Vigente, con las sanciones de Imposición de Reglas de Conductas y Servicios a la Comunidad, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, respectivamente. Una vez admitida la acusación, el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Juez, informando al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado y a las partes presentes de las fórmulas de solución anticipada del proceso Admisión de los Hechos, conforme lo disponen el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de Control Nº 02, concedió el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, y luego de explicarle extensivamente lo que significaba las actuaciones procesales de la admisión de los hechos, donde se imponía de inmediato la sanción, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se le ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “YO ME DECLARO CULPABLE, Y SOLICITO LA IMPOSICION DE LA SANCIÓN. Así mismo quiero informar al Tribunal que actualmente yo me encuentro trabajando, en este momento los barcos están parados porque están cambiando las tablas, y por ello yo estoy trabajando en un Restaurant donde venden pescado” Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa representada por la Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido, de manera libre y voluntaria solicito de este Tribunal se obvie el debate probatorio y se le imponga la sanción de inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así mismo se le rebaje la misma en un medio. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 9° del artículo 453 del Código Penal Vigente y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación del adolescente, y Observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que el adolescente imputado admitió los hechos, solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, siendo imperioso para este Sentenciador imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del adolescente acusado y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla la sanción, se observa que el adolescente trabaja para un restaurante en La restinga, mientras la embarcación donde labora se encuentra en reparación, y que ha indicado que trabaja todos los días, es por ello, que en cuanto a la capacidad de cumplir la sanción debe solo imponerse la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y no la de servicios a la comunidad solicitada por la vindicta pública, de igual manera. Sanción de Reglas de Conducta contenida en el literal B del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descritas en los artículos 624 “Ejusdem”, ya que la misma es las más acorde para la situación individual que presenta este adolescente, por ello quien aquí decide considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, está en el deber de cumplir las siguientes obligaciones: En relación a la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA: a) Trabajar, debiendo consignar cada dos meses constancia que así lo acredite, ante el Tribunal de Ejecución de ésta Sección adolescentes. Ahora bien; el tiempo de cumplimiento se impone en un año tomando como pauta el tiempo solicitado por el Ministerio Público, en su acusación. En virtud de la Admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en un medio quedando en definitiva la sanción a imponer en SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. Este Tribunal publicara el texto integro de la sentencia al quinto día hábil siguiente a la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en esta audiencia dicta la dispositiva del fallo en los siguientes términos: Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificado anteriormente, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES sanción por la cual queda obligado el adolescente a: Trabajar, debiendo consignar cada dos meses constancia que así lo acredite, ante el Tribunal de Ejecución de ésta Sección adolescentes, por ser responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinal 9º del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Organica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 11 de marzo de 2009, mediante oficio Nº 0247, ante la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía. Ofíciese lo conducente. Y así se decide.- Quedan las partes notificadas de la misma con la lectura de la presente acta. Así mismo quedan notificadas que este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicará el texto integro de la sentencia para el quinto día hábil siguiente a la presente fecha. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias siendo las 11:25 horas de la mañana.
LA JUEZ CONTROL N° 02,


Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI

EL ADOLESCENTE,


IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PUBLICA Nº 03


Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ


LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,



Dra. SIKIU ANGULO FERRER

LA SECRETARIA



Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO



9:54 AM