Tribunal Penal Segundo de Control
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 23 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000276
ASUNTO : OP01-D-2009-000276

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Se da inicio la presente Audiencia el día de hoy miércoles Veinticuatro (24) de Junio del año 2009, siendo las Cinco y Quince (05:15) horas y minutos de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT, estando presente la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de guardia, Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, y el Alguacil ciudadano BENITO GUILARTE, estando presente el adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXX, de 16 años de edad, soltero, nacido en fecha XX de XXXXXXXXXXXX (XXXX), de profesión u oficio ayudante de carpintería, en la carpintería OMITIDO, ubicada en la vía principal de Pampatar y residenciado: Vía Principal OMITIDO, sector OMITIDO, casa S/N, de color Naranja con laja, a una casa del Comercial González. Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos OMITIDO y OMITIDO, Telefono N° 0XXX-XXXXXXXXX. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por no poseer recursos económicos para ello, solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera, en virtud de lo cual el Tribunal procedió a designarle como defensor a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensor Pública Nº 03 de esta Sección, quien por encontrarse de guardia el día de hoy se encuentra presente, por lo que expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa”. DE SEGUIDA LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO YA IDENTIFICADA, QUIEN EXPUSO: "Pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido en horas de la madrugada del día de hoy, por Funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, toda vez que recibieron llamado en la central de comunicaciones de ese organismos policial en el cual le indicaban que en una residencia ubicada en la urbanización de playa el ángel, calle el botuto, habían hurtado los rines y cauchos de un vehiculo marca Yaris año 2008, y que el vehículo en que se desplazaban los autores del hecho, era un Fiat de color rojo; al llegar los funcionarios policiales al lugar, donde se encontraban sosteniendo conversación con la propietaria del vehiculo ciudadana Ligia Santos, observaron un vehiculo con las mismas características indicada por la central de comunicaciones en la esquina de la misma calle, hacia el final de la calle Corocoro de la misma urbanización, logrando detener el vehiculo a bordo del cual iba este adolescente, y al ser practicada la revisión, incautaron varias tuercas para rines 12x1.5 pulgadas, que se corresponden con el vehiculo yaris, que había sido despojado de sus rines y cauchos, de acuerdo a lo establecido en la experticia practicada por los funcionarios policiales. Ahora bien, de las actas consignadas el Ministerio Público en esta audiencia y de los hechos que se han narrado, considera que pudiéramos estar en presencia del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo cual se evidencia en la experticia técnica N° 599-09, practicada al vehiculo objeto del desvalijamiento. En tal sentido, solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Asimismo requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 EN SU LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones ante la autoridad que ha bien designe este Tribunal. Finalmente consigno las actas policiales del presente procedimiento a fin de que sean agregadas al presente asunto. Es todo”. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICO PENAL, quien expuso: “Previo el inicio de esta audiencia se impuso al adolescente del contenido de las actas de investigación, por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifieste a este Tribunal lo que a bien tenga y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente lo relativo a la conciliación y remisión. Seguidamente se interrogó al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “ Nosotros fuimos a esa urbanización a buscar a una chama, dimos vueltas buscándola a ella, cuando volvimos a entrar vimos a una policía y no paramos al carro, seguimos, nos conseguimos con la calle ciega, cuando salimos de esa calle los policías se atravesaron, y nos bajaron del carro, nos revisaron y dentro del carro, consiguieron dos llaves de cruz y diecisiete tuercas, el que venia adelante tiene su factura de las tuercas, nos dijeron que lo acompañáramos para pampatar y nos echaron la culpa del yaris, el policía dijo que un vecino había llamado, nos agarraron cuando salíamos de buscar a la chama, yo vi las facturas de esas tuercas, el compañero que estaba conmigo tenia la factura en su cartera. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Penal Nº 03 Dra. GEISHA CAMACARO, quien expuso: “en primer termino de acuerdo a lo que señala el adolescente y de las actas policiales la defensa requiere que se acuerde a favor de4l mismo la libertad plena, y no solo por lo dicho de mi representado, sino porque en el expediente, no cursan declaraciones testifícales que de alguna manera sustente la actuación policial, por el cual fue detenido mi representado, solo consta una declaración de la victima, que no presencia ni el desvalijamiento de su vehiculo, ni la detención del adolescente y sus acompañantes, y hace esta exhortación en virtud de que si fueron detenido en el lugar en que ocurrieron los hechos, y se refiere al desvalijamiento de las piezas reflejadas en el avaluó, dichas piezas no fueron incautadas al momento de la detención, refiriendo a estas piezas rines, y cauchos. Es todo”. Oídas las partes y revisadas como han sido las actuaciones policiales presentadas por el Ministerio Público, tomando en cuenta las actuaciones policiales que le han sido puesta de manifiesto, este Tribunal observa para decidir; sobre todo lo que ha sido solicitado, las actas que conforman la investigación, en este sentido el Ministerio Publico, ha requerido se siga el procedimiento por la vía ordinaria, a los fines de continuar con la investigación, es por ello que se observa así mismo, lo expuesto por la defensa quien ha indicado que por no existir elementos de causalidad, entre el hecho y que los vinculen con su defendido requiere, la libertad plena del mismo, este Tribunal observa el contenido del acta policial de detención en donde, la intervención policial se produce siendo las 3:40 horas de la mañana, en donde por el central de comunicaciones se les requiere ir a la urbanización Playa el Angel, debido a que había un fiat regata color rojo, en el cual se desplazaban unos ciudadanos que presuntamente estaban cometiendo un robo, por lo que la comisión policial observa al vehiculo desvalijado, marca toyota, modelo Yaris, al cual le habían sustraído los rines traseros, y que luego, de sostener entrevista con la dueña del vehiculo fue observado, cuando transitaba un vehiculo con las características que había señalado la Central de Comunicaciones, y que al ser detenidos fuera localizado, en el posapie del copiloto, una llave de cruz de color negro, once tuercas para rines de color gris, en el asiento trasero detrás del conductor, una llave de cruz color negro y en uno de los extremos de la llave de cruz, una tuerca de color gris, y de las cuales se indica que coincidían las tuercas con las que requiere el vehiculo desvalijado, indicando la propietaria del vehiculo que las mismas los reconoció de su propiedad, estas circunstancias de aprehensión, de la hora y del lugar de donde fueron hallados los objetos que pueden ser utilizados para la comisión del vehiculo que imputa el Ministerio Publico, se avalan con la declaración testifical de la victima Ligia Santos, de 59 años de edad, quien ratifica que entre las 3:50 a las 4:00 de la madrugada le tocaron el timbre los funcionarios policiales y expresa las circunstancias del hallazgo, de su vehiculo, así como también, momentos después de la detención de los adolescentes, donde observo que las tuercas recuperadas que le enseñaron eran iguales a las de su vehiculo, y que las midió, y las mismas calzaban en la rosca, se observa que el daño, que hubiese sido ocasionado a la victima, también ha sido presentado, con el elemento de investigación de avalúo prudencial el cual determina, que el valor de los objetos sustraídos no recuperados es de 4 mil bolívares fuertes y se observa la experticia de reconocimiento de los objetos encontrados dentro de la cabina del conductor y no del maletero, a la mano y a la facultad de ser utilizado, de dos llaves de cruz para vehículos, se observa de la experticia de reconocimiento que en efectos se trata de doce tuercas metálicas, con las pulgadas 12x1.5, de las llaves de cruz, la cual una de ella todavía tenia una tuerca insertada, elementos estos que son utilizados como concluye la experticia, en labores de mecánica de vehículos; se observa la fijación fotográfica del vehiculo marca Toyota donde se le aprecia la falta de neumáticos y de rines en la parte posterior, y en la inspección técnica descrita se indica, que el rin delantero derecho carece de tuercas, por lo que este Tribunal en vista de la vinculación causal, de las doce tuercas que ajustan perfectamente en los tres rines del vehiculo, y de la manera del hallazgo, considera que estamos ante suficientes elementos para considerar al adolescente aquí presente, como participe del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es por ello que en relación al procedimiento se observa la detención en flagrancia como lo indica la norma constitucional del articulo 44 numeral 1 y es por ello que se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, de decretar el Procedimiento Ordinario previsto en los articulo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación al delito, por los elementos que conforman la investigación, que ha presentado la vindicta publica, antes enunciados, se considera al adolescente participe del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, declarando en consecuencia sin lugar la libertad plena, solicitada por la Defensa Publica; y en cuanto a las medidas cautelares, por existir la comisión de un hecho punible y los elementos que hacen considerar al adolescente participe del delito imputado, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda con lugar, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada Veinte (20) días ante la Oficina del Alguacilazgo, conforme lo dispone el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica dada a los hechos e imputable al adolescente, de delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar dispuesta en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada veinte (20) días, y en consecuencia se decreta la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Declarando sin lugar la libertad plena solicitada por la defensa publica. Ofíciese lo pertinente y líbrense las boletas correspondientes CUARTO: Se acuerda agregar al presente asunto, las actuaciones policiales consignadas en este acto por la Fiscal del Ministerio Publico, relativas al presente caso, y el acta de nacimiento con copia de la cedula de identidad. QUINTO: Se deja constancia que la motiva de la presente decisión ha sido explanada en el presente acta y leída a las partes, razón por la cual la misma será publicada en el rubro de resoluciones en el Sistema Juris 2000, sólo a los fines estadísticos, sin adjuntar resolución. Siendo las 06:10 horas y minutos de la tarde. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. ZARIBELL CHOLLETT

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 03


Dra. GEISHA CAMACARO


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA

LA SECRETARIA DE GUARDIA,


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE



IAP/Violeta***


5:27 PM


6:20 PM