Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 22 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000224
ASUNTO : OP01-D-2009-000224
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar; Estado Nueva Esparta; de 16 años de edad para el momento de los hechos, nacido el X-XX-XX, , no porta cedula de identidad, domiciliado en sector OMITIDO Av. OMITIDO, con Av. 4 de Mayo, casa sin número, de portón negro, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta
VICTIMA: ISOLINA DEL JESUS RODRIGUEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Revisada como ha sido de oficio la presenta causa, seguida contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente., este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud fiscal en los siguientes términos:

DE LA CONVOCATORIA O NO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Visto lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”. En este sentido, se observa el motivo de la solicitud Fiscal, cual es la Extinción de la acción penal, y vista las actas que conforman la investigación, en cuanto a la data de su origen, se observa por ello la jurisprudencia de fecha 15-6-01, sentencia 1195, cuyo Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir, por ello considera este Tribunal que no es procedente la convocatoria a la audiencia de sobreseimiento para decidir sobre la extinción de la acción penal en la presente causa.

DE LOS HECHOS

En fecha 06 de abril de 2001, siendo aproximadamente las 20:25 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar, del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL), practicaron la detención de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que el mismo fue señalado por la ciudadana ISOLINA DEL JESUS RODRIGUEZ como la persona que utilizando un arma de fuego tipo facsimil la despojó de sus pertenencias.

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa:
1.- Riela inserta al folio 06 Denuncia Común de fecha 06/04/2001, interpuesta ante la Comandancia General de Policía, Zona Policial Nº 1, Base Operacional ° 1, de Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, en la cual se deja constancia de la denuncia hecha por la ciudadana ISOLINA DEL JESUS RODRIGUEZ quien expone: “Resulta que hoy en la mañana me encontraba en compañía de mi hermana Mayerling Rodríguez, trotando por la Avenida Francisco Esteban Gómez, cuando de pronto se nos acercó un muchacho con una pistola, y nos dijo que nos quedáramos tranquilas que se trataba de un atraco, nos dijo que nos quitáramos todas las prendas, se las entregamos al igual que un Walkman que yo cargaba, después que tenía todo en su poder nos apuntó nuevamente con el arma y nos dijo que nos fuéramos corriendo, nos devolvimos y como nos percatamos de que ese muchacho había salido de la casa de unos señores que se encontraban al frente, les manifesté eso, y ellos me dijeron que no habían visto nada, al llegar al edificio donde vivimos le manifesté a la gente de seguridad que nos había ocurrido y uno de ellos nos trasladó hasta aquí, de donde salió una patrulla y fueron a buscar al muchacho, a quien trajeron conjuntamente con las prendas y el walkman que nos había robado. A la pregunta séptima, donde se le pone frente a la persona el arma recuperada para su reconocimiento, contesto: “Si esa es”.
2.- Riela al folio 07 Acta de Entrevista, de fecha 06/04/2001, interpuesta ante la Comandancia General de Policía, Zona Policial Nº 1, Base Operacional ° 1, de Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, en la cual se deja constancia de la declaración testifical de la victima MAYERLING DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien expuso: “En horas de la mañana de hoy, me encontraba en compañía de mi hermana ISOLINA DEL JESUS RODRIGUEZ, trotando por la Avenida Francisco Esteban Gómez, cuando de pronto se nos acercó un muchacho con una pistola, y nos dijo que nos quedáramos tranquilas que se trataba de un atraco, nos dijo que nos quitáramos todas las prendas, se las entregamos al igual que un Walkman que yo cargaba, después que tenía todo en su poder nos apuntó nuevamente con el arma y nos dijo que nos fuéramos corriendo, nos devolvimos y como nos percatamos de que ese muchacho había salido de la casa de unos señores que se encontraban al frente, les manifesté eso, y ellos me dijeron que no habían visto nada, al llegar al edificio donde vivimos le manifesté a la gente de seguridad que nos había ocurrido y uno de ellos nos trasladó hasta aquí, de donde salió una patrulla y fueron a buscar al muchacho, a quien trajeron conjuntamente con las prendas y el walkman que nos había robado. A la pregunta séptima, donde se le pone frente a la persona el arma recuperada para su reconocimiento, contesto: “Si esa es”.
3.-Riela al folio 08 Acta de detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, para el momento de los hechos, donde se evidencia de recuperar dos cadenas, dos anillos, walkman marca Sony; y facsimil de arma de fuego tipo pistola, marca Colt.
Observa este Tribunal que de las actas se evidencia la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, para el momento de los hechos y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que es atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en fecha 6 de abril de 2001, por lo que se desprende de las actas que conforman la causa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, para el momento de los hechos, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, en cuanto al transcurso del tiempo se evidencia que desde que se cometió el hecho 01 de Abril del 2001 hasta la fecha actual ha transcurrido más de 8 años, por lo que visto el delito, le corresponde la aplicación de una sanción privativa de libertad, cuya acción prescribe a los cinco años. Visto esto, así como lo solicitado por la vindicta pública de extinción de la acción penal por prescripción, se observa lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los cinco (05) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así: “Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado cinco (05) años en caso de hechos punibles merecedores de sanción privativa de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el delito atribuible al hecho objeto del presente proceso.
Como quiera que la norma in comento establece el lapso de prescripción, a los efectos de contar dicho lapso, se observa lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, conforme al cual en el delito que nos ocupa, de ejecución instantánea, se inicia a contar desde la fecha de la perpetración, es decir, desde el 06-04-01. Por ello hasta la fecha del día de hoy han trascurrido más de ocho (08) años, tiempo que es más del necesario para que prescriba el delito.
En consecuencia, considera quien aquí decide CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. y Así se decide.-

DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA: de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 todos del Código Penal Venezolano LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.. SEGUNDO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal., en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por los hechos acontecidos en la Av. Francisco Esteban Gómez, el día 06 de Abril del 2001, en perjuicio de la victima ciudadana ISOLINA DEL JESUS RODRIGUEZ. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar a fin de borrar la reseña del adolescente. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
LA SECRETARIA
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ
2:13 PM