Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 2 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000123
ASUNTO : OP01-D-2009-000123

AUTO SIN LUGAR FIJACION DE ACTO CONCLUSIVO

Vistas las anteriores actuaciones, vista la solicitud efectuada por la Defensora Pública Penal Dra. Patricia Ribera, quien solicita que se fije de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; un plazo para que el Ministerio Público concluya la investigación, en atención a que ella es Defensora de la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, “a quien se le sigue la causa arriba identificada”, siendo esta señalada por le defensa como la Nº OP01-D-2008-000076, y por cuanto su defendida fue citada en dos oportunidades para ser imputada ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin que su defendida compareciera a dicho acto. De igual manera expresa que ante este mismo Tribunal, riela inserta actuaciones que identifica con el Nº OP01-D-2008-000003, seguido contra la misma adolescente, siendo la agraviada la misma persona que parece como victima, la ciudadana Nathali del Valle Martínez Limares. Solicitud que efectuó por cuanto ha transcurrido mas de un año aproximadamente desde que su defendida fue individualizada como imputada en la presente causa sin que la Fiscal haya dado termino al procedimiento preparatorio. Este Tribunal para decidir observa: Primero: Que por cuanto de la revisión de los asuntos que lleva este Tribunal ante los libros de ingreso de cusas y del sistema Juris 2000, no se encontraba registrada la causa principal de investigación como lo ha anunciado la defensora en su escrito, se procedió a darle ingreso bajo una denominación nueva, y numero nuevo a la presente solicitud, que de la revisión de los libros de entradas de causas se evidencia que ante este Tribunal de Control Nº 2 se dictó medida de protección familiar a la victima Nathaly del Valle Martínez Linarez, en el asunto Nº OP01-D-2008-000003, el cual se registra como concluido, siendo la defensa pública La Dra. Patricia Ribera de Angrisano, designada por Oficio 0260-08 procedente de la Coordinación de la Defensoría Pública de Presos Abg, Carlos Luís Moya, a solicitud del Ministerio Público lo cual se evidencia al folio 31 del asunto, solicitado ante el Tribunal de Control Primero a los fines de asistir legalmente a la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la investigación que se adelanta bajo el Nº 17F7-0197-07 por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas. Segundo: De la revisión de las actas que conforman la investigación remitida por el Ministerio Público se observa que: Al folio 14 riela inserto denuncia común interpuesta en fecha 4 de junio de 2007 por la ciudadana victima Nathaly del Valle Martìnez Linarez, contra la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por hechos acontecidos el sábado 2 de junio de 2007, en horas de la noche, donde presuntamente se le imputa un delito contra las personas. Al folio 15 riela inserto orden de practicar medicatura forense a la victima Nathaly del Valle Martìnez Linarez, Al folio 16 del asunto con fecha 26 de julio de 2007, riela inserto acta de investigación penal elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar. Al folio 20 del asunto riela inserta declaración testifical de la victima rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, donde señala que los hechos acontecieron el viernes 1 de junio de 2007 siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche. Al folio 21 riela inserta declaración testifical de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, adolescente testigo, quien expresa entre otras cosas que no recuerda fecha exacta del suceso, pero que fue en el mes de junio, de “este año”, declaración tomada en fecha 24-9-07; Al folio 29 riela inserto oficio Nª 1830 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar, Medicatura Forense, suscrito por la Dra. Maria Ines Angeli, en el cual se evidencia: lugar del suceso: Residencia Miramar 2-6-07, hora 7:00 pm, sitio del examen: medicatura forense 4-6-07, en donde se examinó a la ciudadana victima Nathaly del Valle Martìnez Linarez, quien presentó contusiones equimóticas en antebrazo y brazo derecho, contusión excoriada en mano derecha (dorso), contusión edematosa en mejilla derecha, trastorno de función: no; carácter leve. Tercero: En relación al acto de imputación del Ministerio Público, se observa al folio 46 del asunto que se levantó audiencia ante el Ministerio Público, estando como compareciente la abogado Dra. Patricia Ribera, quien comparece en fecha 25-6-08, donde se indica que la ciudadana Defensora comparece en virtud de celebrarse el acto de imputación, y se evidencia que no compareció la adolescente. Al folio 47 riela inserto oficio Nº FVII-17-0392-08, de fecha 19 de julio de 2008, el cual esta dirigido a la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dirección residencias Miramar, Torre X, piso XX, apartamento Nº XXX, calle Narváez cruce con Terranova, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, donde se le ordena comparecer de manera obligatoria el 25-6-09 a las 11:30 horas de la mañana en virtud de investigación fiscal, y que en dicho acto se encontrara legalmente asistido por Defensor Público designado, y en caso de tener defensor de su confianza podrá comparecer con el mismo. Al folio 48 riela inserto oficio Nº FVII-17-0391-08, de fecha 19 de julio de 2008, el cual esta dirigido al ciudadano Director de Operaciones de Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, el cual le ordena entregar citación a adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y remitir las resultas antes del 24-6-08. Cuarto: Se observa que se ordenó nueva citación para a la adolescente en fecha 4 de julio de 2008, por oficio Nº FVII-17-0449-08, el cual esta dirigido al Director de Operaciones de Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, el cual le ordena entregar citación a adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y remitir las resultas antes del 9-7-08. Al folio 54 riela inserto oficio Nº FVII-17-0450-08, de fecha 04 de julio de 2008, el cual esta dirigido a la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dirección residencias Miramar, Torre X, piso XX, apartamento Nº XXX, calle Narváez cruce con Terranova, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, donde se le ordena comparecer de manera obligatoria el jueves 10-07-08 a las 09:00 horas de la mañana en virtud de investigación fiscal, y que en dicho acto se encontrara legalmente asistido por Defensor Público designado, y en caso de tener defensor de su confianza podrá comparecer con el mismo. Quinto: No se evidencia acta de comparecencia de Defensa y de incomparecencia de Imputada, ni tampoco acta de imputación ante el Ministerio Público, se observa la solicitud de las resultas de la diligencia policial que fuera requerida mediante oficio Nº FVII-17-0510-08, de fecha 01-08-08 el cual esta dirigido al Jefe de Operaciones de Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, a los folios 57 y 58 del asunto. Sexto: Por cuanto se observa que se comisionó al Jefe de Operaciones de Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, para practicar citación en la dirección residencias Miramar, Torre X, piso XX, apartamento Nº XXX, calle Narváez cruce con Terranova, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, se observa que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar levantó acta de investigación penal, de haber trasladado el 26 de julio de 2007 a “Residencias Miramar, Calle Narváez cruce con Terranova, a fin de ubicar y citar a la victima en la Torre C, y de inmediato se traslado a la Torre A piso 16 apartamento 161, para ubicar, identificar y citar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, “donde luego de tocar varias veces la puerta no fueron atendidos por ninguna persona, razón por la cual nos trasladamos a la Administración de esas residencia, donde fuimos atendidos por la administradora, quien quedó identificada como Belandria Parra, Martha Felicia…y de igual manera se le libro boleta de citación para que la haga llegar a la persona requerida…”. Por lo que se colige de la denuncia que el Municipio donde queda ubicada la residencia Miramar, lugar de residencia de la victima, y de la imputada, en principio, queda en el Municipio Mariño, y no Díaz, como indican las boletas de citación. Que no consta las resultas de la efectiva citación que hubiera practicado el Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, en el lugar indicado por el Ministerio Público para efectuar su imputación, y se observa que todavía el Ministerio Público no ha citado nuevamente u hecho otro acto para lograr la comparecencia obligatoria. Séptimo: En relación a los requisitos para que el Ministerio Público presente válidamente uno de sus actos conclusivos como lo es la acusación, se encuentra la imputación formal, ya sea efectuada ante la sede del Ministerio Público, o ante el Tribunal, en la audiencia de presentación, ello queda asentado en reiterado criterio jurisprudencial, así el emanado de la Sala Constitucional, con criterio vinculante establece que la imputación formal queda satisfecho en la audiencia de presentación, y modifica el criterio donde se establecía que no eximían del acto formal de imputación, criterio establecido en decisión Nº 276 de fecha 20-3-09, de la Sala Constitucional, según el cual: “En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal” (negrillas del Tribunal). Considera quien decide, acogiendo el criterio del Máximo Tribunal Constitucional, que la acusación presentada sin la imputación formal, ha sido considerada violatoria del derecho al debido proceso, y en especial, del derecho a la defensa como garantía constitucional. Así como también observa quien decide, que la Jurisprudencia ha dado respuesta a situaciones como la planteada con la reposición de la causa al estado de hacer la imputación formal, y dictar acto conclusivo dentro de los 30 días siguientes a la sentencia que ordenó la reposición, o su correspondiente notificación, mas la prorroga de 15 días de ser el caso. (Sentencias Nº 1855 del 15-10-07, Nº 1002 del 27-06-08, y Nº 1413 del 14-08-08.). Octavo: Por ello, al examinar, uno de los requisitos que debe contener uno de los actos conclusivos que puede presentar el Ministerio Público, como lo la acusación que requiere la imputación formal, se observa que en el presente caso no ha sido imputada formalmente, solo existen actos externos contentivos de la voluntad de imputar, y que no ha sido materializado por causas que no pueden serle imputables por los momentos, a la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que no queda evidenciada la actuación policial diligente de ubicar en el Municipio Díaz a la Imputada: Así las cosas, no ha sido dictado pronunciamiento subsiguiente de citación compulsiva del Ministerio Público o solicitud ante Tribunal correspondiente de dictar aprehensión contra la adolescente, y en definitiva no constan en la investigación las resultas de la practica de citación diligente en el Municipio Mariño a la Victima, a quien se le ordeno citar en el Municipio Díaz, con datos identificatorios de calles y edificio ubicados en el Municipio Mariño. Noveno: Al no poder presentar el Ministerio Público uno de sus actos conclusivos, y de relevancia en la persecución penal, como lo es la Acusación, por no existir imputación, no puede este Tribunal fijarle termino para presentar el acto conclusivo, por carecer de requisitos formales de procedibilidad, como lo es de “imputación formal”, y por cuanto se observa que la causa no se encuentra evidentemente prescrita, pues esta referida a hechos acaecidos en fecha sábado 2-6-07, y presuntamente el delito de lesiones, tal como lo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Ministerio Público puede ejercer la acción penal para lograr el equilibrio y la paz social, mediante la búsqueda de la verdad, como una de las respuestas de sus actos conclusivos. Décimo: Señala el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que luego de pasados seis meses de la individualización del imputado es que este tiene derecho a solicitar el termino de su acto conclusivo, y en el orden de ideas, se observa que el imputado no ha podido conocer su individualización, por causas propias o por causas imputables al propio órgano investigador, no obstante, no se encuentra imputado formalmente para que el Ministerio Público pueda formalmente concluir, y por ello, la individualización a que alude el articulo ha sido entendida en el sentido de la jurisprudencia antes enunciada, con un acto de imputación formal. En suma, no puede exigirse al Ministerio Público presentar un acto violatorio a la defensa y debido proceso, como pudiera ser la acusación, por ejemplo, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la solicitud de fijar termino para el acto conclusivo a la Investigación Fiscal, por ser violatoria al derecho a la defensa y debido proceso, al no existir imputación Formal, de conformidad con lo previsto en el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE. Diarícese. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
LA SECRETARIA
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE



1:09 PM