Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 19 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000223
ASUNTO : OP01-D-2009-000223
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad para el momento de los hechos, de profesión u oficio no definida, CI XXXXXXXXX, domiciliado en OMITIDOL paraíso, el Maco, Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD,
DELITO: DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 279del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Revisada como ha sido de oficio la presenta causa, seguida contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 279 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir de oficio sobre la solicitud fiscal en los siguientes términos:
DE LA CONVOCATORIA O NO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Visto lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”. En este sentido, se observa el motivo de la solicitud Fiscal, cual es la Extinción de la acción penal, y vista las actas que conforman la investigación, en cuanto a la data de su origen, se observa por ello la jurisprudencia de fecha 15-6-01, sentencia 1195, cuyo Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, y visto que el delito es contra la colectividad, representada por la naturaleza del delito por el propio Ministerio Público, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir, por ello considera este Tribunal que no es procedente la convocatoria a la audiencia de sobreseimiento para decidir sobre la extinción de la acción penal en la presente causa.
DE LOS HECHOS
En fecha 12 de abril de 2001, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 76, Puesto de Control La Sierra, practicaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que al efectuarle un registro de personas le incautaron una bácula calibre 12 mm, de fabricación brasilera y 12 cartuchos del mismo calibre sin percutar. Hecho este sucedido en la Población del Maco, en el Instituto Nacional de Parques.
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa:
1.- Riela inserta al folio 2 acta policial de fecha 12-4-01, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, en la cual se deja constancia de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA localizándole una bácula calibre 12 mm, de fabricación brasilera y 12 cartuchos del mismo calibre sin percutar.
2.- Riela al folio 5 del asunto, resultado de experticia de armamento, practicada por funcionarios adscritos al Órgano Investigador.
Observa este Tribunal que de las actas se evidencia la presunta comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 279 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que es atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cuanto al transcurso del tiempo se evidencia que desde que se cometió el hecho hasta la fecha actual ha transcurrido más de 8 años, por lo que le corresponde la aplicación de una sanción no privativa de libertad, cuya acción prescribe a los tres (3) años. Visto esto, así como lo solicitado por la vindicta pública de extinción de la acción penal por prescripción, se observa lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así: “Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.
El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado cinco (05) años en caso de hechos punibles merecedores de sanción privativa de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el delito atribuible al hecho objeto del presente proceso.
Como quiera que la norma in comento establece el lapso de prescripción, a los efectos de contar dicho lapso, se observa lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, conforme al cual en el delito que nos ocupa, de ejecución instantánea, se inicia a contar desde la fecha de la perpetración. Por ello hasta la fecha del día de hoy han trascurrido más de ocho (8) años, tiempo que es más del necesario para que prescriba el delito.
En consecuencia, considera quien aquí decide CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio del joven IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 279 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y Así se decide.-
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA: de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 todos del Código Penal Venezolano LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 279 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, SEGUNDO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal., en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar a fin de borrar la reseña del adolescente. Remítase oficio para remitir el arma al SARFAN para su destrucción. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
LA SECRETARIA
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ
1:05 PM
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