Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 19 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000220
ASUNTO : OP01-D-2009-000220
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de La Guardia, estado Nueva Esparta, de 16 años de edad para el momento de los hechos, CI, XXXXXXXXX, domiciliado en sector OMITIDO, XX, casa XXXXX, Municipio Días del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: ESCUELA BASICA MIGUEL SUNIAGA
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454.1 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos en el artículo 452.1 del Código Penal Venezolano, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Revisada como ha sido de oficio la presenta causa, seguida contra los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454.1 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos en el artículo 452.1del Código Penal Venezolano, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud fiscal en los siguientes términos:

DE LA CONVOCATORIA O NO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Visto lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”. En este sentido, se observa el motivo de la solicitud Fiscal, cual es la Extinción de la acción penal, y vista las actas que conforman la investigación, en cuanto a la data de su origen, se observa por ello la jurisprudencia de fecha 15-6-01, sentencia 1195, cuyo Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir, por ello considera este Tribunal que no es procedente la convocatoria a la audiencia de sobreseimiento para decidir sobre la extinción de la acción penal en la presente causa.

DE LOS HECHOS

En fecha 28 de noviembre de 2000, Funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 8 del Instituto neoespartano de Policía del Estado, efectuaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de que fuera señalado como una de las personas que se introdujo en la ESCUELA BASICA MIGUEL SUNIAGA y sustrajo objetos de la misma en fecha 5 de octubre de 2000, siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada.

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa:
1.- Riela inserta a los folio 09 y 10 acta policial de fecha 28 de noviembre de 2000, suscrita por Funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 8 de la Policía del Estado Nueva Esparta, en la cual se deja constancia de la detención de un ciudadano adulto, y de un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, así como también la recuperación de objetos que fueran hurtados de la ESCUELA BASICA MIGUEL SUNIAGA,

2.- Riela al folio 4 Acta de Entrevista de fecha 5-10-2000, rendida ante la Base Operacional Nº 8, del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, del ciudadano DANIELLE DEL VALLE SALCEDO DE RODRIGUEZ quien en su condición de Directora de la ESCUELA BASICA MIGUEL SUNIAGA, quien presentó la denuncia de los hechos acontecidos ese día siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada.
3.- Riela al folio 5 Acta de Entrevista de fecha 5-10-2000, rendida ante la Base Operacional Nº 8, del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, del ciudadano VILLARROEL GUILLERMO RAMON quien en su condición de Vigilante de la ESCUELA BASICA MIGUEL SUNIAGA, quien presentó su declaración testifical de los hechos acontecidos ese día siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada.
4.- Riela al folio 6 Acta de Entrevista de fecha 6-10-2000, rendida ante la Base Operacional Nº 8, del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, del ciudadano PEDRO RAMON VASQUEZ RODRIGUEZ quien en su condición de testigo expuso sobre hechos acontecidos el 5-10-00.
5.- Riela al folio 7 Acta de Entrevista de fecha 5-10-2000, rendida ante la Base Operacional Nº 8, del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, del ciudadano GONZALEZ CARRILLO RAFAEL BAUDILIO quien en su condición de testigo expuso sobre hechos acontecidos el 5-10-00.
6.- Riela al folio 8 Acta de Entrevista de fecha 6-10-2000, rendida ante la Base Operacional Nº 8, del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, del ciudadano YAJAIRA DEL VALLE VELASQUEZ ZABALA, quien en su condición de testigo expuso sobre hechos acontecidos el 5-10-00.
7.- Riela al folio 10 Acta de Inspección Ocular practicada en ESCUELA BASICA MIGUEL SUNIAGA, por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 8, del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, de fecha 5-10-00. Donde se evidencia los signos de violencia.
8.- Riela al folio 13 Reconocimiento legal y avalúo, que se practicara sobre objetos recuperados, como Televisor marca samsum de 20 “, VHS marca panasonic, 1 computadora, un equipo de audio marca DAEWO, todo ello valorado en la cantidad de Bs. 882.500,00.
Observa este Tribunal que de las actas consignadas cuya investigación se encuentra provista de denuncias, señalamientos, imputaciones, inspecciones oculares, y experticias, se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454.1 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos en el artículo 452.1del Código Penal Venezolano, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que es atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 5-5-00. Ahora bien, en cuanto al transcurso del tiempo se evidencia que desde que se cometió el hecho 5-10-00, hasta la fecha actual ha transcurrido más de 8 años, por lo que le corresponde la aplicación de una sanción no privativa de libertad, cuya acción prescribe a los tres (3) años. Visto esto, así como lo solicitado por la vindicta pública de extinción de la acción penal por prescripción, se observa lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así: “Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado tres (03) años en caso de hechos punibles merecedores de sanción no privativa de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el delito atribuible al hecho objeto del presente proceso.
Como quiera que la norma in comento establece el lapso de prescripción, a los efectos de contar dicho lapso, se observa lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, conforme al cual en el delito que nos ocupa, de ejecución instantánea, se inicia a contar desde la fecha de la perpetración. Por ello hasta la fecha del día de hoy han trascurrido más de ocho (8) años, tiempo que es más del necesario para que prescriba el delito.
En consecuencia, considera quien aquí decide CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454.1 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos en el artículo 452.1del Código Penal Venezolano, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. y Así se decide.-

DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA: de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 todos del Código Penal Venezolano LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454.1 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos en el artículo 452.1del Código Penal Venezolano, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal., en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos acontecidos en la ESCUELA BASICA MIGUEL SUNIAGA, el día 5-10-00. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar a fin de borrar la reseña del adolescente. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
LA SECRETARIA
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ
2:15 PM