Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 18 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OV01-D-2002-000002
ASUNTO : OV01-D-2002-000002

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Sección Adolescentes, integrado por Isabel Asunta Pannaci en funciones de Juez de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria Abg. Ana Joemy Velásquez.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDO, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 13 años de edad para el momento de los hechos, nacida XX-X-XX, titular de la cédula de identidad: N/P, residenciada en calle XX , casa XXX, La Isleta XX, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDO y IDENTIDAD OMITIDO.
VICTIMA: MAYRED JOSE MENDOZA MILLAN.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455.1 Y 80 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos, y actualmente en el artículo 453.1 Y 80 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Revisada como ha sido de oficio la presenta causa, seguida contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455.1 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos, y actualmente en el artículo 453.1 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud fiscal en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Visto lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”. En este sentido, se observa el motivo de la solicitud Fiscal, cual es la Extinción de la acción penal, y vista las actas que conforman la investigación, en cuanto a la data de su origen, se observa por ello la jurisprudencia de fecha 15-6-01, sentencia 1195, cuyo Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate. vista la data de origen, por ello considera este Tribunal que no es procedente la convocatoria a la audiencia de sobreseimiento para decidir sobre la extinción de la acción penal en la presente causa.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 28-3-02, funcionarios adscritos a Instituto Neoespartano de Policia del estado Nueva Esparta, practicaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDO, cuando TRATABA DE ABORDAR UNA LANCHA CON DESTINO A Chacopata, localizándole en su propiedad dentro del bolso que portaba prendas de joyería, todo lo cual fuera señalado por la ciudadana MAYRED JOSE MENDOZA MILLAN, como de su propiedad, y que le había sido sustraído de su residencia, ubicada en la Quinta Mama calle Francisco Fajardo, del Poblado, Estado Nueva Esparta.
CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa:
1. Al folio 5 del asunto riela inserta acta de retención del adolescente, IDENTIDAD OMITIDO, suscrita por funcionarios adscritos a Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, de fecha 28-3-09, en cual dejan constancia de su actuación policial.
2. Al folio 6 del asunto riela inserta acta de entrevista testifical de la victima MAYRED JOSE MENDOZA MILLAN, quien señala a la adolescente como la persona que laboraba en su casa desde hace cuatro días como doméstica, y fue observada por el ciudadano ALBERTO SUAREZ, cuando salía de la residencia con 0ubolso negro, y al ser revisada la casa, observó que le faltaban las prendas, fue cuando decidió ir hacia le Terminal del Faro, en compañía del ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA, y la observó cuando intentaba montarse en una lancha, por lo que se practicó la detención. Hecho este sucedido el día 28-3-02. .
3. Al folio 7 del asunto riela inserta acta de entrevista testifical del ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA, quien es padre de la victima, y quien es testigo de la aprehensión y de la incautación en su poder de la media contentiva de prendas de joyería, dentro de su bolso.

Observa este Tribunal que no existe en autos otros elementos como avalúo real, y experticia de reconocimiento, que permitan determinar con certeza los objetos sustraídos y recuperados, y su valoración económica, y que luego que fuera presentada ante el Tribunal de Control este impuso medida de Detención para la Identificación, y posteriormente la medida cautelar de presentación cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo, se observa en principio se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455.1 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos, y actualmente en el artículo 453.1 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al cual le corresponde la aplicación de una sanción no privativa de libertad. Visto esto, así como lo solicitado por la vindicta pública de extinción de la acción penal por prescripción, se observa lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así: “Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado tres (03) años en caso de hechos punibles no merecedores de sanción privativa de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del presente proceso.
Como quiera que la norma in comento establece el lapso de prescripción, a los efectos de contar dicho lapso, se observa lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, conforme al cual en el delito que nos ocupa, de ejecución instantánea, se inicia a contar desde la fecha de la perpetración, es decir, desde el 28-3-02 Por ello hasta la fecha del día de hoy han trascurrido más de siete (07) años, tiempo que es más del necesario para que prescriba el delito.
En consecuencia, considera quien aquí decide CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio del joven IDENTIDAD OMITIDO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455.1 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos, y actualmente en el artículo 453.1 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y Así se decide.-

DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA: de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, y artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal; LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDO, antes identificado por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455.1 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos, y actualmente en el artículo 453.1 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del joven adulto IDENTIDAD OMITIDO. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela bórrese la reseña policial. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese con indicación de número de expediente policial. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
LA SECRETARIA
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ

3:07 PM