Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000165
ASUNTO : OP01-D-2009-000165

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, contra quien, la Ciudadana Fiscal VII y Fiscal auxiliar, del Ministerio Público, formularon acusación en fecha 15 de mayo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a la oficina de alguacilazgo y recibida en este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2009 por la Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION Y DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 406 numeral 1° segundo aparte del artículo 80 en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano. Y alternativamente el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstas en los articulo 415. 418 y 424 todos del Código Penal. Este Tribunal en funciones de Control Nº 02, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, ordena el enjuiciamiento del acusado y acuerda: hacer los siguientes pronunciamientos: Visto lo expresado por cada una de las partes, y que Este tribunal observa que de los elementos de la investigación se observa: que queda evidenciado que hubo un enfrentamiento frente a la vivienda de la victima entre esas personas, también se evidencia que describían a una de las personas que acompañaban a quien apodan “ mango seco” como Andrés perteneciente a la banda Los Caraqueños y que lo identifican como: flaco, bajito, de cabello liso, largo, negro castaño, y con defecto en un a pierna, declaración que expresa la ciudadana Maria del Valle Marín, que estaba justo en el momento de amenazar a su hermano, que también indica, que todos tenias pistolas cuando llegaron y que los 4 ciudadanos empezaron a disparar, se observa igualmente de las otras declaraciones testifícales, como fue la ciudadana Verenicce Vargas Rojas, quien expresó también que vio pasar a unos muchachos corriendo en vehiculo tipo moto, allí reconoció a Eduardo y a Nelson, vio a dos más con arma de fuego que huyeron al ver la comisión de la Guardia Nacional, y luego observó a Andrés que logró meterse en una vivienda, donde fue detenido. Se observa que en efecto el hecho dañoso resulto ser LESIONES GRAVES en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no obstante del análisis de las actas presentadas no se observa el elemento indicado en el artículo 61 del Código penal, referido a la intención de matar al adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA, de apenas 13 años, es por ello que observando todos los elementos que conforman la investigación se puede evidenciar que el adolescente, hoy imputado IDENTIDAD OMITIDA, tuvo participación activa hasta el punto de no poder determinar cual de los disparos efectuados por quienes estaban presentes, fue el certero, en causarle la lesión al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, calificado por el medico forense en principio de carácter grave, que advierte esta juzgadora que es necesario una nueva evaluación medica, no obstante de las actas de investigación presentada por la vindicta publica observa que nos encontramos en presencia de un hecho punible y que en relación a la intencionalidad, el daño producido, y el grado de participación del adolescente se califica como LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstas en los articulo 415. 418 y 424 todos del Código Penal. Por ello, no admite en su totalidad la acusación, por observar los hechos atribuidos, su sustento en los fundamentos de la acusación, y haber verificado que de los hechos enunciados en la acusación por la vindicta pública no se desprende la calificante de futilidad, que fuera atribuida al delito de homicidio, ni tampoco se evidencia que se cometiera el delito de homicidio intencional en grado de frustración y de complicidad correspectiva en la persona de la victima menor de edad, ya que la acción no fuera dirigida contra éste, por lo que efectivamente se causo fue el delito de lesiones graves en grado de complicidad correspectiva, y así se decide. En relación a la medida cautelar solicitada por la Vindicta Pública de Prisión Preventiva como medida cautelar, se observa que este delito se encuentra sancionado conforme lo establece el principio de legalidad de los delitos y la pena y expresado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 529, conforme al cual todo adolescente declarado culpable le corresponde la aplicación de las sanciones que establece esta ley, es por ello que en referencia a las sanciones se observa el principio de proporcionalidad de los delitos y las penas donde las sanciones deben ser proporcionales a los hechos punibles y sus consecuencias y en ese sentido el articulo 628 de la ley en mención, establece la serie de delitos a los cuales le corresponde la aplicación de una sanción privativa de libertad, en este sentido, se observa que en cuanto al delito que le hubiere atribuido el Ministerio Publico que es de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y el delito antes mencionado que observa este tribunal en los hechos atribuidos, delito este de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS ES GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, no existe la posibilidad de imponerle la sanción de privación de libertad, en razón a que la descripción de la norma que lo permite indicada en el articulo 628 “ejusdem” establece la posibilidad de aplicar la sanción a los delitos perfectos, y que no se encuentre ejecutado en grados de participaciones accesorias, es decir para aquellos que se ejecuten plenamente como autor, que no es el caso de autos, pues de lo observado por la vindicta publica es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Así mismo, se observa, la categoría de las lesiones para lo cual se admite la sanción de privación de libertad, que son las lesiones gravísimas, y que la calificada por este Tribunal es de carácter grave, de acuerdo a la calificación atribuida por el experto Forense. En cuanto a la proporcionalidad de la medida cautelar, se observa, la sujeción al principio de legalidad de los delitos y las penas, establecido en el artículo 1 del Código Penal, y regido por el aforismo latino: NULUM CRIMEN NULA POENA SINE LEGE STRICTA, SCRIPTA, PRAEVIA, Y CERTA, por lo cual si no hay una correspondencia expresa y estricta de aplicación de privación de libertad, como sanción al delito atribuible, no puede interpretarse en contra del imputado la ley para aplicar una sanción privativa de libertad. Es así, como se observa lo contenido en el ultimo aparte del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que de manera expresa tiene el mandato de no tomar en cuenta las participaciones accesorias y las formas inacabadas de los delitos que contemplan las hipótesis del parágrafo segundo literal a del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello en relación a la Medida cautelar, también analiza lo solicitado por la Vindicta Pública y Defensa, y declara sin lugar lo solicitado por la Vindicta Pública, y con lugar lo solicitado por la defensa Publica Penal. Por todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Control de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal, del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el nombre de la República Bolivariana y por la autoridad que me confiere la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitir parcialmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, contra el Ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha XXXXXXX (XX) de junio de XXXXXXXX (XXXX), de profesión u oficio repartidor de aves (pollos y gallinas), domiciliado en el Sector OMITIDO, Calle OMITIDO, Casa de color verde, s/n cerca de la Iglesia “Alfa y Omega” Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Por los siguientes hechos: En horas de la tarde del día doce (12) de mayo del año 2009 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera de Juan Griego, cuando pretendía escapar en compañía de un adulto, siendo encontrado en el porche de una residencia ubicada en la sabana de Altagracia, donde se recuperó un arma de fuego calibre 38, luego que en compañía de otros ciudadanos efectuaron varios disparos contra el ciudadano Nelson Luis Rojas, quien presuntamente pertenece a una banda delictiva, durante esta acción resultó herido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien según experticia de reconocimiento legal signada con el Nº 14-27, suscrita por el Dr. Luis Camejo adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, presentaba: “…Fractura cervical penetrante por herida de arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada en región trapezoidea, con trayectoria en región lateral media, quedando abotonado en región cervical II…tiempo de curación 60 días trastorno de función, nuevo reconocimiento 30 días Carácter Grave. Hecho sucedido en la calle Gómez Rojas de la Población de Altagracia, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta. Calificación Jurídica: LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstas en los articulo 415. 418 y 424 todos del Código Penal, y sancionada en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Sanción solicitada: PRIVACION DE LIBERTAD definida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. PRUEBAS ADMITIDAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite los siguientes medios de prueba para el juicio, por ser útiles, legales, licitas y pertinentes. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA: PRIMERO: Declaración del Dr. Luís Camejo, Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Porlamar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Porlamar, quien practicó el reconocimiento medico legal. SEGUNDO: Declaración de los expertos JOSE ROJAS e IBRAHIM PEREZ adscritos al Área de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribieron las experticias practicadas al arma de fuego colectada. TERCERO: Declaración de los funcionarios Teniente EDGAR MARTINEZ ARZOLAY, S/2 FRANKLIN ORFILA BARRETO y RAUL GUERRERO CAMARGO, adscritos a la Estación de Vigilancia Costera de Juan Griego de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Declaración de los ciudadanos testigos presenciales: BELIZMAR ADRIANA ADRIAN GONZALEZ, AGUSTIN JOSE QUIJADA MARIN, YOCELIS DEL VALLE ROJAS RASSE, MARIA DEL VALLE MARIN MARIN, y FELICIA VERENICCE VARGAS ROJAS, la cual es útil y pertinente por cuanto son testigos de los hechos y de la detención. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA: La Defensa ha invocado se beneficia de las pruebas promovidas por la Fiscalía en virtud de la comunidad de la prueba. Así como también ha promovido las testimoniales: ENDER MEDINA, HERMES ASTUDILLO, DAMASO SILVA, Y RICHARD RODRÍGUEZ, que se admiten por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias en la demostración del hecho. Medida Cautelar: De conformidad con lo dispuesto en el literal g de la del artículo 579 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda sin lugar lo solicitado por la Dra. Sikiú Angulo de Silla, en relación a que dicte medida de Prisión Preventiva de Libertad, y se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa Pública Penal, por lo que se acuerda la libertad del adolescente, y se impone Medidas Cautelares de presentación cada ocho días, ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Privada, por la calificación jurídica atribuida por este juzgador a los hechos. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el literal h del artículo 579 “EJUSDEM”, intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio, y de conformidad con lo dispuesto en la citada ley en su literal i, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en la presente causa, y así se decide. Remítase dentro de las cuarenta y ocho horas, en original con Oficios. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
LA SECRETARIA
Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA

Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano

1:35 PM