Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 15 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000208
ASUNTO : OP01-D-2009-000208
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ADOLESCENTES:
IDENTIDAD OMITIDA, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, venezolano, de 15 años de edad para el momento de los hechos, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en calle La paralela color azul al lado de Bodega OMITIDO, OMITIDO, Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta, hijo de IDENTIDAD OMITIDA.
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 16 años de edad para el momento de los hechos, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en calle OMITIDO, OMITIDO, estado Nueva Esparta. Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta, hijo de IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX.
VICTIMAS:
ANTONIO JOSE LEON LEON, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 20 años de edad para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.396.579.
YLIANI JOSEFINA HERRERA, venezolana, natural de La Guardia, Estado Nueva Esparta, de 26 años de edad para el momento de los hechos, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.776.085, estudiante, residenciada en la calle Bermúdez Quinta Viejita, La Guardia Municipio Zabala, Estado Nueva Esparta.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455.3 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 453.3 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455.3 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 453.3 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir conforme lo solicitado por la fiscal y de oficio sobre en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Visto lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”. En este sentido, se observa el motivo de la solicitud Fiscal, cual es la Extinción de la acción penal, y vista las actas que conforman la investigación, en cuanto a la data de su origen, se observa por ello la jurisprudencia de fecha 15-6-01, sentencia 1195, cuyo Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir, por ello considera este Tribunal que no es procedente la convocatoria a la audiencia de sobreseimiento para decidir sobre la extinción de la acción penal en la presente causa.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de Agosto de 2002, en horas de la mañana, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se introdujo en la residencia del ciudadano ANTONIO JOSE LEON LEON, y sustrajo una tostadora, marca Ester, y víveres. Hecho este acaecido en La Guardia, al frente de la Iglesia, Estado Nueva Esparta.
En fecha 9-9-01, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA se introdujeron en la vivienda de la ciudadana YLIANI JOSEFINA HERRERA, y le sustrajeron discos compactos, por un valor de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) a Ciento Cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Hecho este acontecido en Calle Bermúdez, Quinta Viejita, La Guardia, San Juan Bautista, Municipio Foráneo Zabala, Estado Nueva Esparta.
CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa:
1. Riela inserta al folio 4 del asunto acta de denuncia común, formulada por el ciudadano ANTONIO JOSE LEON LEON, de fecha 26 de Agosto de 2002, interpuesta ante la Base Operacional Nº 8 del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, en la cual expuso: “ Vengo a este despacho con la finalidad de denunciar a un muchacho de nombre Tony Alexander Reyes, quien en horas de la mañana del día 23-08-02 lo vi salir de mi residencia antes mencionada por la parte de la ventana. Luego yo lo seguí y pude ver cuando agarro una bolsa de color negro cargado de varios objetos y se las montó en el hombre y salió corriendo, posteriormente entre rápidamente a la casa con la finalidad de verificar si las cosas que llevaba en esa bolsa eran de mi propiedad, y pude constatar que se había llevado (1) tostadora de color plateado marca Ester valorada en (55.000) cincuenta y cinco mil bolívares, una cafetera de color blanca valorada en (15.000) quince mil bolívares y un mercado entre varios víveres valorado en (10.000) diez mil bolívares, eso es todo.”
2.- Riela al folio 5 del asunto acta policial de detención practicada por la Base Operacional Nº 8 de la Zona Policial Nº 3, del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el día 26 de agosto de 2002.
3.- Riela inserta al folio 9 del asunto acta de denuncia común, formulada por la ciudadana YLIANI JOSEFINA HERRERA, de fecha 9 de Septiembre de 2001, interpuesta ante la Base Operacional Nº 8 del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, en la cual expuso: “ El día de ayer 8-9-01 a eso de las seis de la tarde yo había regresado de viaje y al abrir la puerta de la casa, me encuentro que la puerta del cuarto se encontraba dañada, dándome cuenta que dentro de la habitación, se encontraba en total desorden en el piso se encontraban algunos CD¨s, dañados y me faltaba un radio reproductor y varios discos compactos, en eso reviso la casa y me doy cuenta que en la puerta de atrás de la casa se encontraban una camisa amarilla y un bermuda marrón las cuales reconocí que eran propiedad de unos muchachos llamados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a quienes mi abuela se los había regalado en una oportunidad, debido a que se habían criado con ella, en eso yo me voy para la casa de mi abuela a decirle lo ocurrido, donde ella me comentó que TONY tenía puesta la camisa amarilla y un short de color azul, y VIDAL tenía una camisa negra y un short color marrón, yo le dije que si sabía donde se encontraban ya que los iba a denunciar porque en otras oportunidades habían metido en mi casa llevándose una podadora, comida de la nevera, ropa y otras cosas personales, donde ella me respondió que no sabía donde se encontraban, luego el día de hoy 9-9-01, salí al puesto policial de la Guardia para poner la denuncia, donde pasó un muchacho en una bicicleta y me dijo a quien yo buscaba y le dije que buscaba a IDENTIDAD OMITIDA y a IDENTIDAD OMITIDA, el me respondió que los había visto por el sector el Bolsillo de la Guardia y que cargaban en las manos una bolsa y un reproductor, y al escuchar esto me molesté y por eso fue que me decidí a denunciarlos…”
4.- Riela al folio 10 del asunto acta policial de detención practicada por la Base Operacional Nº 8 de la Zona Policial Nº 3, del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el día 09 de septiembre de 2001.
5:- Al folio 11 del asunto riela acta de Inspección Ocular practicada por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 8 de la Zona Policial Nº 3, del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, en la residencia de la ciudadana YLIANI JOSEFINA HERRERA, de fecha 9-9-01, la cual destaca entre otras cosas “…donde en la habitación principal presenta en la puerta de acceso rasgaduras y signos de apalancamiento semejantes a las dejadas por algún objeto punzante como por ejemplo un destornillador de punta roma, en el suelo se observan varios discos compactos, al igual que varias carátulas, de los mismos, asimismo se aprecia diversidad de objetos regados en el mismo,…se deja constancia que se recoge como evidencia una franela de color amarilla y un pantalón de color marrón estampado, el cual fue colectado en la puerta trasera de la residencia…para su respectivo reconocimiento…”.
6.- Al folio 12 del asunto riela acta de Reconocimiento legal practicada por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 8 de la Zona Policial Nº 3, del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, a cinco carátulas de discos compactos, una franela de color amarilla y un pantalón tipo bermuda de color marrón estampado, y seis bolsas de material sintético blanco.
7.- Al folio 14 del asunto riela acta de Avalúo Prudencial de diez ciscos compactos de producción original, practicada por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 8 de la Zona Policial Nº 3, del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, en la cual se determina que tiene un valor total de Cien Mil Bolívares a Ciento Cincuenta Mil Bolívares.
8.- Al folio 17 del asunto riela inserta acta de entrega de menor, de fecha 9-9-01, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
9.- Riela al folio 19 del asunto acta policial de detención practicada por la Base Operacional Nº 8 de la Zona Policial Nº 3, del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el día 12 de septiembre de 2001, por cuanto les fuera señalado por varios ciudadanos no identificados que dos jóvenes apodados “LOS CORINOS” habían tratado de introducirse en una residencia ubicada en la CALLE ANTONIO DIAZ, y que los mismos fueron ordenados poner en libertad por el Fiscal Dr. José Elegno Mora.
Observa este Tribunal que ha sido indicado por la Fiscalía del Ministerio Público el primer hecho, al cual en principio se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. No obstante, también de las actas de investigación que conforman el asunto se observa que presenta otros hechos, acontecidos en fechas anteriores, por los que se encuentran señalados los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos acontecidos en fecha 9-9-01, denunciados por la victima YLIANI JOSEFINA HERRERA, con todos los elementos de investigación, como es, denuncia, acta de inspección ocular, acta de reconocimiento legal, acta de avaluo prudencial, por lo que habiéndome avocado al conocimiento de la causa, se observa que han sido unidos en un solo asunto dos hechos contra un mismo imputado, y por cuanto es competencia del Ministerio Público investigar, y presentar sus actos conclusivos, se observa que en relación a este segundo hecho se encuentra asimismo cometido en fecha 9-9-01, y el delito atribuible a la conducta antijurídica desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, igual delito atribuible, por ello considera quien decide, que procede a acordar en relación al primer hecho que fuera analizado por la Vindicta Pública el sobreseimiento por prescripción por extinción de a acción penal, y en relación al segundo hecho, también de oficio, por haber sido sometido al conocimiento, y haber sido unidos en un solo asunto, es por ello que a este delito atribuible a los adolescentes por los hechos punibles le corresponde la aplicación de una sanción no privativa de libertad. Visto esto, así como lo solicitado por la vindicta pública de extinción de la acción penal por prescripción, se observa lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así: “Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.
El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado tres (03) años en caso de hechos punibles no merecedores de sanción privativa de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del presente proceso.
Como quiera que la norma citada establece el lapso de prescripción, a los efectos de contar dicho lapso, se observa lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, conforme al cual en el delito que nos ocupa, de ejecución instantánea, se inicia a contar desde la fecha de la perpetración, es decir, desde el 9-9-01, y 23-8-02. Por ello hasta la fecha del día de hoy han trascurrido mas de siete (07) años, y seis (6) años, respectivamente, tiempo que es mas del necesario para que prescriba el delito.
En consecuencia, considera quien aquí decide CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar a fin de borrar la reseña de los adolescentes, y Así se decide.-
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA: de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 todos del Código Penal Venezolano LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE LEON LEON, por los hechos acontecidos el 23-8-02. y en perjuicio de la ciudadana YLIANI JOSEFINA HERRERA por los hechos acontecidos el día 9-9-01. SEGUNDO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal., en beneficio de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE LEON LEON, por los hechos acontecidos el 23-8-02. y en perjuicio de la ciudadana YLIANI JOSEFINA HERRERA por los hechos acontecidos el día 9-9-01. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar a fin de borrar la reseña del adolescente. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
LA SECRETARIA
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ
11:47 AM
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