Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 12 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000195
ASUNTO : OP01-D-2009-000195
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad para el momento de los hechos, se desconoce otros datos de identificación, domiciliado en el OMITIDO, Calle OMITIDO, Agua de Vaca, del Estado Nueva Esparta; hijo de IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXX , y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano de 12 años de edad para el momento de los hechos, CI, no porta, domiciliado en el Caserío OMITIDO, Calle OMITIDO, Agua de Vaca, del Estado Nueva Esparta; hijo de IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXXXX,
VICTIMA: NELLYS VICTORIA REQUENA MOSCOSSO,
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455.3 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos en el artículo 453.3 del Código Penal Venezolano, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Revisada como ha sido de oficio la presenta causa, seguida contra los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDApor la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455.3 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos en el artículo 453.3 del Código Penal Venezolano, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. este Tribunal pasa a decidir de oficio sobre la solicitud fiscal en los siguientes términos:

DE LA CONVOCATORIA O NO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Visto lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”. En este sentido, se observa el motivo de la solicitud Fiscal, cual es la Extinción de la acción penal, y vista las actas que conforman la investigación, en cuanto a la data de su origen, se observa por ello la jurisprudencia de fecha 15-6-01, sentencia 1195, cuyo Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir, por ello considera este Tribunal que no es procedente la convocatoria a la audiencia de sobreseimiento para decidir sobre la extinción de la acción penal en la presente causa.



DE LOS HECHOS

Ha mencionado la Fiscalía que en fecha 13 de abril de 2001, Funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto neoespartano de Policía del Estado, efectuaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de que fuera sorprendido por el ciudadano Pedro Luis Larez Larez, saliendo de una residencia ubicada en la calle Larez, casa sin número del sector Agua de Vaca, sustrayendo objetos de la misma.
De las actas, cuyos elementos se anuncian mas abajo, se evidencia que en la calle Larez, casa sin número del sector Agua de Vaca, fueron observados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por el ciudadano Pedro Luis Larez Larez, sustrayendo objetos, y estos al percatarse la presencia del testigo trataron de darse a la fuga, por lo que logro darle detención al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con objetos tales como 5 películas de VHS, y rebobinador de cinta, en tanto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, logro darse a la fuga. Por ello, lo entregó a los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía del Estado al adolescente retenido, junto con los objetos . Este hecho aconteció siendo aproximadamente la una (1:00 pm) horas de la tarde, del día 13-4-01

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa:
1.- Riela inserta al folio 06 acta policial de fecha 13 de abril de 2001, suscrita por Funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 2 de la Policía del Estado Nueva Esparta, en la cual se deja constancia que ante la oficialía de Guardia se presentó el ciudadano Pedro Luís Larez Larez,, haciendo entrega del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consignando 5 películas de VHS, y rebobinador de cinta, marca Quarilum.
2.- Riela al folio 07 Acta de Entrevista de fecha 13/04/2001, rendida ante la Base Operacional Nº 2, del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, del ciudadano Pedro Luís Larez Larez, quien en su condición de testigo presencial observo en la calle Larez, casa sin número del sector Agua de Vaca a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, sustrayendo objetos, y estos al percatarse la presencia del testigo trataron de darse a la fuga, por lo que logro darle detención al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con objetos tales como 5 películas de VHS, y rebobinador de cinta, en tanto que observó cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, logro darse a la fuga. Por ello, entregó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía del Estado al adolescente retenido, junto con los objetos .

3 Riela inserta al folio 10 Denuncia Común de fecha 14/04/2001, rendida ante la Base Operacional Nº 2, del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, en la cual se deja constancia de la denuncia hecha por la ciudadana NELLYS VICTORIA REQUENA MOSCOSSO, quien expreso que había salido a la Playa de Pampatar, y regresó a su casa como a las 5 p.m., y cuando estaba abriendo la puerta la vecina le informó que se le habían metido a su casa, y que ellos retuvieron, a un menor de edad, cuando salía de la casa con varias películas de VHS, y rebobinador de cinta, y otro menor hermano de este se dio a la fuga, cuando entre a la casa me di cuenta que se habían llevado “el VHS con control remoto, un teléfono celular, una maquina de afeitar eléctrica, champú, baño de crema, dándome cuenta que entraron por el baño de la cocina…”.

Observa este Tribunal que de las actas se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455.3 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos en el artículo 453.3 del Código Penal Venezolano, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente., que es atribuible a la conducta antijurídica desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en fecha 13 de abril del año 2001. por lo que ha manifestado el Ministerio Publico que se desprende de las actas que conforman la causa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455.3 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos en el artículo 453.3 del Código Penal Venezolano, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, en cuanto al transcurso del tiempo se evidencia que desde que se cometió el hecho 13 de Abril del 2001 hasta la fecha actual ha transcurrido más de 8 años, por lo que le corresponde la aplicación de una sanción no privativa de libertad, cuya acción prescribe a los tres (3) años. Visto esto, así como lo solicitado por la vindicta pública de extinción de la acción penal por prescripción, se observa lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así: “Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado cinco (05) años en caso de hechos punibles merecedores de sanción privativa de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el delito atribuible al hecho objeto del presente proceso.

Como quiera que la norma in comento establece el lapso de prescripción, a los efectos de contar dicho lapso, se observa lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, conforme al cual en el delito que nos ocupa, de ejecución instantánea, se inicia a contar desde la fecha de la perpetración, es decir, desde el 08-08-01. Por ello hasta la fecha del día de hoy han trascurrido más de ocho (8) años, tiempo que es más del necesario para que prescriba el delito.

En consecuencia, considera quien aquí decide CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455.3 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos en el artículo 453.3 del Código Penal Venezolano, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. y Así se decide.-


DISPOSITIVA:


En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA: de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 todos del Código Penal Venezolano LA PRESCRIPCION POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455.3 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos en el artículo 453.3 del Código Penal Venezolano, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal., en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por los hechos acontecidos en la calle Larez, casa sin número del sector Agua de Vaca, el 13-4-01, en perjuicio de la victima NELLYS VICTORIA REQUENA MOSCOSSO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar a fin de borrar la reseña del adolescente. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
LA SECRETARIA
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ

9:34 AM