Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 10 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000225
ASUNTO : OP01-D-2009-000225
ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En el día de hoy, miércoles (10) de junio del año Dos mil Nueve (2009), siendo las 03:00 horas de la Tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES. Estando presentes la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de guardia, Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, el Alguacil de guardia ALEXIS ARIAS, estando presente el adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA,, venezolano, Natural de Porlamar, quien manifiesta ser Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXX, nacido en fecha XX de octubre de XXXXXX, de Quince (15) años de edad, de profesión y oficio indefinido, residenciado Sector OMITDO Calle “OMITIDO”, Casa de color azul, cerca del Liceo Luisa Cáceres de Arismendi, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. TELEFONO: XXXX-XXXXXX (teléfono del representante legal). Seguidamente la Juez en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si contaban con un abogado privado que los representara en el presente acto o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por carecer de recursos deseaban les fuese nombrado un defensor Público, y estando de guardia el día de hoy el Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensora Pública Penal Nº 02, el mismo pasó a ser designado como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo” A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dr. ZARIBEL CHOLLETT REYES, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este Tribunal a la Adolescente antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, quienes se encontraban patrullando por la Calle Principal del Sector La Cruz de Pastel, cuando observaron que un ciudadano pedía ayuda gritando que las personas que iban a bordo de una moto, que iba un poco mas adelante lo habían despojado de ésta bajo amenaza de muerte, así como lo despojaron de su teléfono celular, los funcionarios emprendieron la persecución logrando capturar al adolescente en compañía del ciudadano Jonathan Gutiérrez, en posesión de la moto de la victima ANTONIO PADRON, así como de su teléfono celular, logrando colectar en el lugar de la detención el arma de fuego utilizada para someter a la victima de la cual se despojaron en su huída. En virtud de los hechos aquí narrados, considera esta representación fiscal, estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que el adolescente hoy imputado, en compañía del otro ciudadano mayor de edad, utilizando un arma de fuego, amenazaron la vida de la victima para despojarlos de su vehiculo moto y su teléfono celular. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a fin de recabar cualquier elemento de interés criminalístico que sirva para determinar el grado de participación del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Finalmente solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la Detención Preventiva de Libertad para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello en virtud de la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado; por cuanto el delito aquí precalificado, representan uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los cuales merece sanción Privativa de Libertad y el mismo es pluriofensivo. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DEL ADOLESCENTE, Dr. JOSE LUIS GARCIA, QUIEN MANIFESTO: “Previo inicio de esta audiencia impuse a la adolescente del contenido de las actas policiales, por lo que solicito, conforme al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea cedido el derecho de palabra a mi representado previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, y que posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho palabra a fin de realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando el mismo de manera positiva, razón por la cual se procedió a INTERROGAR AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN MANIFESTÓ: “yo estaba en mi casa y el ciudadana que esta preso allá abajo me convido para Villa Rosa, Y resulta que agarró para otra calle mas y después nos bajamos y alli el me dio la pistola, y cuando íbamos mas adelante el quiso asaltar a un señor en una moto, y después le quitó la moto y él agarró y la prendió, y le dio fuerza y después venia la policía atrás y disparó y al momento lo agarraron preso, y después enseguida le quitaron la pistola y allí nos cayeron a golpe y la policía me estaba echando la culpa a mi y él me decía que me tenia que echar el ganso de la moto y la pistola, después en la policía él y la familia me tenían amenazado de que era yo quien tenia que echarme el ganso. La pistola la tenía al momento del robo, pero después se la di a él. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL Dr. JOSE LUIS GARCIA, DEFENSOR PUBLICO DE LA ADOLESCENTE, A FIN DE QUE EL MISMO REALIZARA SUS ALEGATOS DE DEFENSA, Y A TAL EFECTO EXPUSO: "Esta defensa solicita al Tribunal se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que de las actas policiales se desprende que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad o participación de mi representado en los hechos atribuidos por la vindicta pública, En tal sentido solicito la libertad del adolescente. Finalmente solicito a este Tribunal ordene la practica de evaluaciones clínico sociales al adolescente, por ante los servicios auxiliares de este sistema, goda vez que las mismas son necesarias para futura sentencia que pudiera recaer en contra de mi defendido”. Es todo. Este Tribunal con vista a las actuaciones policiales que han sido puestas de manifiestos y a la exposición de las partes, antes de decidir observa: lo expresado en el acta policial de detención por los funcionarios actuantes, quienes expresan haber detenido al adolescente en el día de ayer siendo aproximadamente las 08:35 pm en el Sector La Cruz del Pastel, cerca de la empresa maquinas para alquilar, en el momento que observaron, un ciudadano que estaba gritando y otro que estaba arrancando una moto y el primero decía que lo habían robado, que observaron que el palillero llevaba en su mano derecha lo que parecía ser un arma de fuego, dándole alcance y capturándole y en presencia de la victima y el testigo, lo agarraron revisarlo, encontrándole a quien conducía la moto un teléfono celular, que reconcomio la victima como suyo, y que en el persecución el parillero lanzó hacia un terreno baldío lo que tenia en la mano por lo que fueron en búsqueda del mismo y fue encontrado en la orilla de la calzada lo que resultó ser un arma de fuego tipo pistola, con cuatro cartuchos, calibre 7.65 sin percutir, marca Asta modelo 4000 serial 1025177 con cargador extralargo, se observa así mismo de la declaración testifical de la victima Antonio Rafael Padrón, que estaba dialogando con una amiga frente a su casa, que llegaron dos ciudadanos y al estar cerca de ellos, me sacaron la pistola, me indicaron que era un atraco y me pidieron la moto, me quitaron la llave de la moto previa amenaza a la ciudadana presente, lo obligan a que prendiera la moto y cuando iban saliendo le quitan el celular, para emprender la huída, se observa que en el momento de la aprensión fueron observados por esta victima corroborando lo actuado por la autoridad policial, se observa así miso lo declarado por la testigo Iris Fernández, quien en su declaración confirma loe apresado por la victima y lo actuado por la autoridad policial, por ello se observa también que se ordenó hacer una experticia técnica y mecánica al arma de fuego tipo pistola que fuera recuperada, y se observa que en la investigación contiene las experticias practicada al teléfono celular que fuera recuperado, así como también al vehiculo tipo motocicleta sin placas de color azul con un valor de 15.000 bolívares fuertes, estos elementos hacen concluir que de manera precisa se evidencia la participación del adolescente imputado en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que en el mismo debe aplicarse la sanción privativa de Libertad, para lo cual se prevé un lapso de Cinco (05) años, y siendo que el adolescente pudiera ser autor o participe del hecho atribuido por la vindicta pública, así como el daño causado a la victima, correspondiendo con lo establecido en los articulo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar las demás fases del proceso, es procedente por parte de este Tribunal acordar la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, en relación con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda con lugar evaluaciones psicosociales ´’ara el día MARTES 16 D EJUNIO DE 2009 A PARTIR DE LA UNA (01:00) DE LA TARDE. En tal sentido por los motivos antes expuestos, se requiere la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, en tal sentido este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. SEGUNDO: Ahora bien, se Acoge la precalificación realizada en esta Audiencia el Ministerio Público del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto la conducta desplegada presumiblemente por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en esa figura delictiva,. TERCERO: En relación a la Medida solicitada por la representante de la vindicta Pública, este Tribunal acuerda con lugar LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto el delito a investigarse es de los considerados grave por el legislador y esta previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplirse en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, declarando en tal sentido sin lugar lo solicitado por la defensa. Así se decide. Líbrese boleta de Detención Preventiva correspondiente. CUARTO: Se acuerdan las evaluaciones Psicológicos-sociales, para el día MARTES (16) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), A PARTIR DE LA UNA (01:00) HORA Y MINUTOS DE LA TARDE, conforme al articulo 622 de la Ley Orgánica paras la Protección del Niño, Niña y Adolescente; ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta sección adolescentes. Líbrense oficios y boleta de traslado correspondiente para el día y hora antes indicados. QUINTO: Se ordena agregar al presente asunto actuaciones policiales, consignadas por la representante del Ministerio Público. ASI SE DECIDE. SEXTO: Se deja constancia que la motiva de la decisión que antecede ha sido explanada en audiencia a las partes y en tal sentido se registrará la minuta correspondiente en el rubro resolución en el sistema juris 2000, sin documento asociado, a los fines estadísticos. Siendo la 04:10 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad, firman:
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES
LA DEFENSORA PUBLICO PENAL Nº 01
Dr. JOSE LUIS GARCIA
EL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ
3:01 PM
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