Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente
La Asunción, 9 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000098
ASUNTO : OP01-D-2009-000098



Vistas las anteriores actuaciones y revisadas las actas procesales, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Caracas, mediante Oficio Nº 856-09, constante de una (01) pieza y contentiva de (170) folios útiles, y relativo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haber declarado su incompetencia para conocer del presente asunto, siendo recibido el mismo conforme comprobante de recepción de recaudos en fecha 05-06-2009, para decidir se hace necesario que este tribunal emita las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se inicia el presente asunto por ante este Tribunal en fecha 07-07-2009, cuando se celebró la Audiencia de Calificación de Procedimiento y en la que se estimó procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, procediéndose a Decretar la Medida Cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, prevista en el articulo 582 literal C del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, imponiéndose a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. y en consecuencia se ordenó la Libertad del adolescente. SEGUNDO: En fecha 14 de abril del año en curso se realiza la AUDIENCIA para oír al adolescente conforme el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, conforme la solicitud realizada por la Defensa y en consecuencia se procedió a declinar el conocimiento del presente asunto, en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante un Tribunal de Control de la Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal de la ciudad de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena efectuar en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Iuris 2000, la respectiva División de la Continencia de la presente causa respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de remitir la respectiva compulsa al Tribunal a quien corresponda el conocimiento del presente asunto. TERCERO: Establece el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente ”Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los participes es inimputables por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señala la legislación especial, el juez que así lo decida ordenara las remisión de las actuaciones que correspondan al Tribunal competente”. Siendo así le corresponde conocer de la presente causa al Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, ya que los hechos se suscitaron en este Estado , siendo su juez natural, entonces lo prudente en el presente caso es Exhortar a Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Caracas, para que el adolescente cumpla con la Medida cautelar impuesta y se presente ante esa jurisdicción ya que reside en la ciudad de Caracas, para darle cumplimento a la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “C” consistente en presentaciones ante esa dependencia. CUARTO: Ahora bien el ordinal 4° del artículo 49 de nuestra Constitución, expresa que toda persona debe ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones especiales u ordinarias, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesado por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tales efectos. De esta garantía deviene igualmente el derecho que tiene todo adolescente, de ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y el tribunal sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan, así lo contempla el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, previene el ordinal 12 del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo lo establece la Regla de BEIJING, 14.1, de las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores y lo contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de la presencia física del adolescente a los fines de ejercer el derecho a ser oído. QUINTO: Por las consideraciones precedentes, y aplicando de forma supletoria de acuerdo a lo estipulado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es necesario determinar bajo las normas procedímentales las acciones, que conlleven a materializar el derecho y garantía para el adolescente de autos, y para garantizar las demás fases del proceso, en cumplir la medida cautelar impuesta en la fase de investigación seguida en su contra; por ello y en vista de que el mismo se encuentra domiciliado fuera de la Jurisdicción de este despacho judicial. En aras de la sana Administración de Justicia, a los fines de preservar la Tutela Judicial Efectiva, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar las demás fases del proceso, en cuanto a las Medidas cautelares impuestas, tal como lo ordena el artículo 260 del Código Orgánico Procesal y 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia se procede a exhortar a otro Tribunal de igual categoría para que el adolescente cumpla la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal del Área Metropolitana de Caracas. Por las motivaciones antes precedentes, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA LIBRAR EXHORTO A UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO METROPOLITANO DE CARACAS, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los efectos de darle cumplimiento al articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese exhorto. Notifíquese a las partes de la presente comisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01,

Dra. .PETRA MARCANO DE CERRADA
La Secretaria,
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE


En esta mimas se dio cumplimiento.
La Secretaria,
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
8:56 AM