Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes
La Asunción, 9 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000001
ASUNTO : OP01-D-2009-000001

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha Cuatro (04) de Junio 2.009, adolescente IDENTIDAD OMITIDO. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

IDENTIDAD OMITIDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXX, natural de Porlamar, Estado nueva Esparta, de Quince (15) años de edad, nacido en fecha 16 de Septiembre de XXXX, soltero, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDO y IDENTIDAD OMITIDO, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, domiciliado en el sector OMITIDO, calle OMITIDO, casa sin número, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES y SIKIU ANGULO FERRER. Fiscal Séptimo del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico.
DEFENSA: Dr. ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, en su carácter de Defensor Privado.
II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusaciones oral en contra del adolescente REINALDO JOSE GONZALEZ GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo responsable de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406, numeral 1° en relación con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal Vigente y por las circunstancias que acontecieron en virtud de los hechos ocurridos en horas de la noche del día treinta y uno (31) de Diciembre del año Dos mil Ocho (2008), cuando el ciudadano ALVARO JOSE RIVAS ORTEGA, se encontraba en compañía de su esposa, ciudadana MAYSER ELENA QUIJADA CABRERA y de su hija MARIAN RIVAS RODRIGUEZ, sentados al frente de su residencia ubicada en la calle principal de la Urbanización Cerromar, Town House N° 4, frente al kinder del Espinal, en jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva esparta, cuando se presentaron a bordo de una moto de color azul oscuro el adolescente IDENTIDAD OMITIDO en compañía de otro sujeto a quien se menciona como JEAN CARLOS, de quien no se ha logrado la identificación plena, y sin mediar palabra alguna este último le efectuó dos disparos a la cabeza al ciudadano hoy occiso, los cuales le causaron la muerte, huyendo posteriormente del lugar y siendo detenido el adolescente imputado en virtud de orden de aprehensión librada en su contra por el Tribunal de Control Nro. 1 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Abril del 2009.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal, considera que los hechos narrados en relación a la Acusación en donde encuadra el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406, numeral 1° en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal Vigente, se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan:

1.- Acata de investigación Penal de fecha 01 de Enero de 2009, suscrito por los funcionarios CARLOS GUEVARA y JESUS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, en la cual consta el traslado de los funcionarios a la Clínica del Espinal, ubicado en la población del Espinal del Municipio Díaz, donde obtuvieron datos preliminares de la investigación en relación los hechos por parte del padre del hoy occiso ALVARO JOSE RIVAS ORTEGA, dándose inicio al expediente policial signado bajo el Nº I-034.355.

2.- Acta de Inspección técnica Nº 2721, de fecha 01 de enero del 2009, suscrita por los funcionarios JESUS SANCHEZ y CARLOS GUEVARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, practicada al cadáver quien: “presenta: 01- En la Región Temporal derecha, una herida con orificio, 02- En la Región Auricular Derecha, una herida con orificio, 03- En la Región Auricular Izquierda, una herida con orificio, el cadáver presenta en la Región Deltoidea derecha, un tatuaje, con imagen alusiva a un escudo y las letras F.A.V…”.

3.- Acta de Inspección Técnica Nº 2729, de fecha 01 de Enero del 2009, suscrita por los funcionarios JESUS SANCHEZ y CARLOS GUEARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, practicada en la calle principal, urbanización Cerromar, sector El Espinal, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, por lo cual dejan constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio del suceso abierto, correspondiente a la dirección antes mencionada, de iluminación natural para el momento de practicar la Inspección Técnica, dicho lugar resulto ser una vía publica, totalmente asfaltada, con aceras de concreto de doble sentido de circulación vial, provista de postes de tendido eléctrico y alumbrado publico, de un extremo las sede del Centro de Educación Inicial Cerromar, del otro extremo la Quinta Nazaret, Prosiguiendo con la Inspección técnica, se observa al frente de la fachada de la Quinta Nazaret, sobre el pavimento, una sustancia de aspecto pardo rojizo, la cual es colectada como evidencia para su experticia de ley. Se hizo un rastreo por el sitio del suceso en busca de otras evidencias de interés criminalístico, dando como resultado negativo…”.

4.- Experticia de reconocimiento Medico Legal Nº 001 de fecha 02 de febrero del 2009, practicada al cadáver de la victima ALVARO JOSE RIVAS ORTEGA, suscrita por el Dr. LUIS CAMEJO, Medico Forense, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, en la que se evidencia que el mismo presenta: dos heridas por arma de fuego: 1) Orificio de entrada a nivel de la sien derecha y orificio de salida en la región pre auricular izquierda y 2) Orificio de entrada en la región retro auricular derecha y orificio de salida en la región maxilar inferior izquierda… llegando a la conclusión que la muerte fue debido a FRACTURA DE CRANEO Y LACERACION ENCEFALICA DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO COMO CONSECUENCIA DE HERIDAS POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA”.

5.- Acta de entrevista de la ciudadana MAYSER ELENA QUIJADA CABRERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.748.283, rendida en fecha 01 de Enero del 2009 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expone: “Nosotros estábamos sentados frente a la casa donde mi esposo ALVARO JOSE RIVAS ORTEGA, estaba en una silla viendo hacia la casa y yo estaba al frente viendo hacia la carretera y en varias oportunidades habían pasado en una moto dos personas cuando mi esposo me dice búscame un vaso con Wisky, después le busque el vaso con wisky y en ese instante, cuando mi esposo se tomo el trago se atoro con un pedazo de hielo y empezó a toser y observo que vienen las dos personas en la moto y mientras mi esposo tosía, observe que uno de los muchachos tenia unos cohetones y una pistola y sin mediar palabras se bajo de la moto y disparo en la cabeza a mi esposo y después huyeron…”.

6.- Acta de investigación Penal de fecha 01 de Enero del 2009, suscrita por el sub inspector OTTO ADLER, en la cual se deja constancia de lo siguiente:”…de manera voluntaria se presento en la sede de ese despacho policial la ciudadana MAYSER ELENA QUIJADA CABRERA…manifestando que vecinos de la calle principal de la Urbanización Cerromar, quienes por temor a represalias se niegan a comparecer, le manifestaron que los autores de la muerte de su cónyuge ALVARO JOSE RIVAS ORTEGA son dos sujetos conocidos por el sector como TICO y REINALDO, quienes se desplazaban a bordo de una moto de color azul conducida por este ultimo… informando que la madre del sujeto que mencionan como IDENTIDAD OMITIDO … responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDO y esta domiciliada en la calle siete de la Urbanización Cerromar…”.

7.- Acta de investigación penal de fecha 01 de Enero del 2009, suscrita por el Sub Inspector OTTO ADLER, en la cual se deja constancia de lo siguiente:”… me traslade en compañía del Agente CARLOS MARCANO… hacia la calle 7 de la Urbanización Cerromar, específicamente hacia la residencia de la ciudadana mencionada como IDENTIDAD OMITIDO … una vez en la mencionada calle sostuvimos entrevista con una ciudadana que se identifico como ORIANA DEL VALLE CEDEÑO NAVARRO… Titular de la cedula de identidad Nº 25.156.365… quien manifestó que la ciudadana Nerys Gómez era su vecina y que la misma residía en una vivienda adyacente a la suya signada con el Nº XX, de la misma manera indico que la misma efectivamente era la madre de un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDO pero tenia entendido que este residía en el sector de Ciudad Cartón con su padre, por otro lado acoto que la noche del 31 de Diciembre del 2008, faltando aproximadamente veinte (20) minutos para las doce de la noche vio pasar a este sujeto de nombre IDENTIDAD OMITIDO conduciendo a alta velocidad una moto de color azul por la calle 7 de la Urbanización y que iba acompañado de un ciudadano desconocido como parrillero y los mismos se dirigieron hacia la calle principal del precitado sector, enterándose posteriormente de la muerte del ciudadano ALVARO JOSE RIVAS ORTEGA…”

8.- Acta de investigación Penal de fecha 01 de Enero del 2009, suscrita por el Sub Inspector OTTO ADLER, en la cual se deja constancia lo siguiente:”… hacia la calle 7 de la Urbanización Cerromar, específicamente hacia la residencia de la ciudadana mencionada como IDENTIDAD OMITIDO … luego de hacer repetidos llamados a la puerta, fuimos atendidos por una ciudadana que quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDO … titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXXX, quien manifestó ser la progenitora de un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDO pero que sin embargo desconocía de su paradero actual, ya que este reside con su padre en el Sector de Ciudad Cartón… indico que la ultima vez que vio a su hijo antes mencionado fue en la noche del 31-12-2008, minutos antes de la medianoche, cuando el mismo paso frente a su casa conduciendo a alta velocidad una moto de color azul con un ciudadano desconocido. Aportando los datos de identificación del mismo, los cuales son: IDENTIDAD OMITIDO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 15 años de edad, nacido en fecha XX de XXXXXXXX de XXXX, soltero, estudiante, residenciado en el callejón OMITIDO cruce con calle OMITIDO casa S/N, Ciudad Cartón, Estado Nueva Esparta, manifestó desconocer su numero de cedula de identidad… y suministro una copia de su partida de nacimiento”.

9.- Acta de entrevista de la adolescente IDENTIDAD OMITIDO, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXX, rendida en fecha 02 de Enero del XXXX en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expone:” Yo estaba con mi padre IDENTIDAD OMITIDO, en el frente de su casa en la Urbanización OMITIDO, estábamos allí conversando junto con su esposa y por la calle que esta frente a la casa, pasaron varias veces dos sujetos a bordo de una motocicleta de color azul oscuro, entonces dejaron de pasar por un rato pero posteriormente regresaron, se acercaron hacia donde nosotros estábamos y la moto como que se les coleo o algo así y mientras mi papa estaba sentado, el sujeto que iba manejando la moto, saco un arma de fuego y le efectuó varios disparos a mi papa, quien quedo tendido allí en el sitio…”

10.- Protocolo de Autopsia Nº 001, de fecha 02 de Enero del 2009, practicado al cadáver del ciudadano ALVARO JOSE RIVAS ORTEGA, realizado por la Dra. FANNY DIAZ DIAZ, en el cual se concluye que el cadáver del mismo presenta: DOS HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO: 1)Orificio de entrada a nivel de la sien derecha y orificio de salida en la región auricular izquierda, con trayectoria de derecha a izquierda y de adelante hacia atrás y 2) Orificio de entrada en la región retro auricular derecha y orificio de salida en la región maxilar inferior izquierda, con trayectoria de derecha a izquierda y de atrás hacia delante, FRACTURA DE CRANEO, LACERACION ENCEFALICA, LACERACION LINGUAL, FRACTURA DE MAXILAR INFERIOR, BRONCOASPIRACION SANGUINEA, LACERACION DE VASOS CERVICALES, CAUSA DE LA MUERTE: FRACTURA DE CRANEO Y LACERACION DE MASA ENCEFALICA DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO COMO CONSECUENCIA DE HERIDAS POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA”.

11.- Acta de entrevista del ciudadano YUNIOR MANUEL SANCHEZ QUIJADA, titular de la cedula de identidad Nº 15.577.201, rendida ante este despacho Fiscal, en la que expone:”… yo me encontraba en mi casa… allí nos encontrábamos mi padrastro IDENTIDAD OMITIDO, mi mama IDENTIDAD OMITIDO, mi hermana menor IDENTIDAD OMITIDO, IDENTIDAD OMITIDO, hija de Álvaro y mi concubina IDENTIDAD OMITIDO …yo me desplazaba en una bicicleta y cuando me dirigía hacia la calle 8 vi a dos jóvenes que tripulaban una moto marca TOPAZ… uno de ellos era de piel clara, este venia manejando, este tenia el corte bajito con mechitas y el que venia en la parte de atrás era moreno y traía gorra… al poco rato me llamaron por el celular informándome que unos muchachos que iban en una moto azul le habían disparado a mi papa y me fui lo mas rápido posible, cuando llegue a la casa estaba tirado en el piso junto a mi familia y como aun tenia signos vitales lo levantamos y lo llevamos en el carro de un taxista hasta la Clínica El Espinal, donde no habían médicos para atender la emergencia…”.

12.- Acta policial de fecha 26 de Abril del 2009, suscrita por el funcionario Sub Inspector YEFERSON DIAZ, adscrito a la Brigada Especial del Instituto Neoespartano de Policía, donde constan las circunstancias de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDO.

13.- Declaración del Ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.556.575, rendida en fecha 29 de abril del 2009 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, en la cual expuso:”…resulta que según me dijo mi hijo IDENTIDAD OMITIDO, el iba de parrillero en una moto que era conducida por un ciudadano de nombre JEAN CARLOS desde la encrucijada de San Juan Bautista hacia la urbanización Cerromar del Espinal, entonces pasaron frente a un grupo de personas, que estaban tomando en la calle principal de Cerromar y estos se burlaron de mi hijo y de Jean Carlos, luego dieron una vuelta por la urbanización, pasaron frente a la casa de la mama de mi hijo y se regresaron por la misma calle principal de la urbanización, entonces cuando pasaron de nuevo frente al mismo grupo de personas estos últimos les lanzaron una caja por la cual mi hijo y Jean Carlos se cayeron de la moto y luego que se levantaron del suelo, Jean Carlos saco un arma de fuego y disparo contra las personas allí presentes, resultando muerto el ciudadano de nombre ALVARO…”

14.- Declaración de la ciudadana CORINA DE LOS ANGELES RAMOS DURAN, titular de la cedula de identidad Nº 18.776.818, rendida en fecha 30 de Abril del 2009 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, en la cual expuso:” Vengo a este despacho con la finalidad de manifestar que el día 27 de abril del 2009, yo me encontraba caminando por el centro de Porlamar, entonces cuando iba a la altura de la panadería de nombre “La Suprema” me conseguí a un conocido mió de nombre Jean Carlos, quien andaba en una moto y estaba hablando con otro muchacho que no conozco, nos saludamos y yo seguí caminando, sin embargo el me volvió a llamar, me regrese y me pregunto si a un muchacho que llaman IDENTIDAD OMITIDO, que es conocido de nosotros porque también vivía en Ciudad Cartón, lo habían metido preso en el INAM, a lo que le conteste que eso era lo que se decía en Ciudad Cartón, que a Reinaldito lo habían metido preso por un problema de un muerto que hubo en Cerromar en Diciembre del año pasado, entonces Jean Carlos me dijo “Coño que bolas, yo fui el que le disparo a ese tipo y ese carajito es el que va a pagar ese gallo”

Ahora bien, establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, expresa “En la audiencia preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido.

En virtud de lo antes expuesto, quedan cumplido los requisitos a los cuales se contrae el articulo 376 y 583 y comprobado que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDO en relación a los hechos imputados, que se declaran probados constituyen los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406, numeral 1° en relación con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal Vigente. Por cuanto el adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal F, del artículo 578,583, 620 Y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.




IV
SANCIÓN

La representante del Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406, numeral 1° en relación con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal Vigente.

Esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “A” y “B” del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "D" y lo establecido en el literal "F" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
4) Ahora bien, el delito imputado al adolescente es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406, numeral 1° en relación con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal Vigente, que podría merecer como sanción la privación de libertad; en atención al carácter excepcional que le esta atribuido por la ley, la utilización de la sanción privativa de libertad como último recurso. Aunado que la representante del Ministerio Público solicitó como sanción establecer la prevista en el literal “F” del articulo 620 de la ley que rige la materia y como quiera que el imputado adolescente, en la audiencia preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el articulo 583 de la Ley que rige la materia, supuestos que llevan a rebajar la sanción al acusado, lo cual da como resultado la medida aplicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDO., la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el segundo aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES.
V
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDO, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406, numeral 1° en relación con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal vigente, en consecuencia impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “F”, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “ Los Cocos”, dependiente de la Junta Liquidadora del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, todo ello conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 27 de Abril del presente año, en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, por la privación de Libertad establecida en los artículos 620 literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del adolescente, Regístrese, Diarícese y déjese copia de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año 2.009.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,

ABOG. VIOLETA RODRÍGUEZ DUARTE.


En esta misma fecha se publico la presente sentencia.

LA SECRETARIA,


ABOG. VIOLETA RODRÍGUEZ DUARTE.




1:08 PM