Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes

La Asunción, 9 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000171
ASUNTO : OP01-D-2008-000171

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por las Dras ZARIBALL CHOLLETT REYES y SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico y Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXX, venezolano, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, nació en fecha XX-XX-XXXX, de profesión u oficio estudiante del Séptimo año, residenciado en OMITIDO Sector OMITIDO, Calle OMITIDO, Casa S/N de color rosado, Municipio Díaz de este Estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Pena y el artículos 108 ordinal 7° ejusdem. Este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:
DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
Manifiesta la Representación Fiscal que en fecha 01 de Julio del año 2008, el adolescente fue puesto a disposición del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto fue detenido por funcionarios policiales adscrito a la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía por estar presuntamente involucrado con la comisión de un hecho punible contra la propiedad.
Alega la representación fiscal que en el presente caso, no se recabaron elementos de suficiencia probatoria que permitan establecer, al margen de cualquier duda razonable, que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue la persona que cometió el hecho punible que motivo el inició de la investigación; ya que de las actas que conforman la presente causa se desprende que si bien es cierto que el referido adolescente fue señalado como autor o participe del hecho no es menos cierto, que los elementos de pruebas en los cuales se fundamenta tal señalamiento, carecen de veracidad y certeza requerida para solicitar su enjuiciamiento por el hecho que le ha sido atribuido.
El Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal “D” de la ley especial y articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
Por otra parte el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece. “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuesta por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal "D" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.
DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y DECLARA extinguida la Acción Penal, en beneficio del mismo, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y del Adolescente y los artículos 108 ordinal 7 y 281 Ejusdem. Asimismo se ordena Revocar la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 01-07-2008, en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en La Obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo, cada Quince (15) días.
Regístrese, Diarícese, Publíquese. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.

LA SECRETARIA,

Abg. VIOLETA RIODRIGUEZ DUARTE.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. . VIOLETA RIODRIGUEZ DUARTE.



12:08 PM