Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescente

La Asunción, 8 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000134
ASUNTO : OP01-D-2009-000134



IDENTIFICACION DE LAS PARTES.



IMPUTADo: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de Estado Civil Soltero, natural de Porlamar, de 16 años de edad para el momento de los hechos, no portaba de Cédula de Identidad, Domiciliado en la avenida OMITIDO, con avenida OMITIDO, casa sin numero, Municipio Mariño. Estado Nueva Esparta.


REPRESENTACION FISCAL: Doctora ZARIBELL CHOLLET REYES y SIKIU ANGULO FERRER. Fiscal Séptimo del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico.


ASUNTO: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION.


PRIMERO:
De los Hechos.


Por cuanto se inicio la presente averiguación, en fecha 28 de Abril 2001, por intermedio de los funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neospartano de Policía, procedieron a la detención del adolescente toda vez que fue señalado por el ciudadano Galindo Anaya José de Rosario, como la persona que momentos ante utilizando un arma de fuego ( que resulto fascimil) lo despojara de dinero en efectivo. “. Ahora bien también manifiesta la representación fiscal que aun cuando de las actas se desprende la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto para el momento de los hechos en el articulo 456 del Código Penal y actualmente en el articulo en el articulo 458 del Código Penal, motivo por el cual, se acordó abrir la correspondiente investigación, ordenándose practicar todas las diligencias legalmente pertinentes a lograr el esclarecimiento de los hechos.

SEGUNDO:
Del Derecho.


En fecha veinte (20) de Mayo de 2.009, se recibió por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescente, escrito procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y recibido en este despacho en fecha Siete (07) de Mayo del año en curso, en donde la vindicta publica pide el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y pide se decrete el Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo previsto en él articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el articulo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia con él articulo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta la representación fiscal que el delito por el cual se pretende juzgar al Adolescente aun cuando merece como sanción Privación de Libertad, estima que la acción penal a prescrito; señalada de conformidad con los artículos 628, parágrafo segundo y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual refiere, que los delitos que establecen como sanción la Privación de Libertad, conforme al articulo 615, prescriben a los Cinco (05) Años, en los casos de hechos punibles de acción publica, en el caso que nos ocupa, desde fecha en la cual se dicto, la orden de inicio de la investigación han transcurrido mas de Cinco años , existiendo en consecuencia el lapso prudencial al establecido en el articulo 615 de la Ley Especial, y en el curso del expediente de la revisión de la actas del mismo, no hay un acto que interrumpiera la prescripción, Solicitada por la Representación Fiscal del Ministerio Publico, y verificado por la revisión de las actas del expediente. Por cuanto él articulo 323 señala que “El juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una Audiencia para debatir los fundamentos de la petición”, facultado así el juez en su prudente arbitrio, y sobre la base del principio de celeridad procesal, el cual establece que los tramites sin mayores dilaciones” Por lo que antecede este Tribunal no ve la necesidad de convocar la audiencia oral, por considerar, quien aquí decide, después del estudio y revisión de las actas que cursan en el presente expediente, que lo más procedente es acoger la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, por ser la misma ajustada a derecho, acogiéndose a los principios constitucionales y garantías, como el derecho de acceso a la justicia, sin dilaciones, ni formalismos inútiles, de conformidad con lo establecido en él articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.





DISPOSITIVA


Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad para el momento de los hechos, no portaba de Cédula de Identidad, Domiciliado en la avenida OMITIDO, y DECLARA extinguida la Acción Penal, en beneficio de los mismos, conforme a lo establecido en los artículos 561 literal d, y 615 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3º, 44 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Diarícese, Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, líbrense los correspondientes oficios. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,


Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA,


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ.




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ.












2:52 PM