Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente

La Asunción, 8 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000214
ASUNTO : OP01-D-2008-000214


AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA

Vista las anteriores actuaciones y visto el Oficio Nº 874, cursante al folio 165 del presente asunto, suscrito por el Jefe del Servicio de Alguacilazgo, en relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, en el cual informa a este Tribunal que los adolescentes están cumpliendo con la Medida Cautelar de presentaciones cada ocho (08) días, ante ese Coordinación de Alguacilazgo; en vista de lo cual este Tribunal procede a la Revisión de la Medida de Oficio impuesta a los adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Se le sigue a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, causa signada con el No OPO1-D-2008-000214, por ante este Tribunal por la presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en donde la representante del Ministerio Público, en el acto de Calificación de Procedimiento de fecha 17-08-2008, precalifico y le imputo el mencionado delito, en la Audiencia de Presentación, se les decreto la Medida Cautelar a los adolescentes en esa oportunidad, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar; la representante del Ministerio Público, solicitó la Medida Cautelar Decretada. Posteriormente la Fiscal en su escrito de Acusación de fecha 21-08-08, solicito le sea decretadas a los adolescentes las Medidas Cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; así mismo consta en autos que en fecha 21 de Agosto de 2008 este Tribunal Dicto Auto mediante el cual, modificó la Medida Cautelar acordando sustituir la Medida Cautelar de Detención que pesaba sobre los adolescentes conforme al artículo 559 de la ley Especial; por la Medida Cautelar prevista en los literales C y F del artículo 582 de la Ley especial, consistente en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días y la prohibición de acercarse a la victima. En fecha 26-02-2009, el Tribunal procedió a revisar la medida manteniéndose la misma y extendiéndose el plazo de cumplimiento a cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo. SEGUNDO: Ahora bien, analizados y relacionando la información transmitida a esta decisora en el presente caso, por la Coordinación del Servicio de Alguacilazgo, considera que la Medida Cautelar Decretada, es procedente, y a criterio de quién aquí decide debe mantenerse, pero modificándose la periodicidad de cumplimiento, es decir, en vez de cada quince (15) días , debe ser cumplida cada treinta (30) días, ante esta misma Oficina de Alguacilazgo, en el presente caso que lo procedente es mantener la Medida Cautelar Decretada, contenida en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, extendiendo el plazo para su presentación lo cual en lo adelante consistirá en: La Obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo, cada treinta (30) días. TERCERO: Siendo que las circunstancias en que este Tribunal decretó la Medida Cautelar Prevista en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siguen siendo las mismas pero modificándose su periodicidad de cumplimiento, es decir, en vez de cada quince (15) días, debe ser cumplida cada treinta (30) días, ante esa misma Oficina de Alguacilazgo, el cual informo a este Despacho del cumplimiento de los adolescentes, tal como se evidencia en el Oficio Nº 874, cursante al folio 165 del presente asunto, emanado del Jefe del Servicio de Alguacilazgo, de fecha 16-02-09, todo cursante al folio 105 del presente expediente. Este Tribunal estima que no es procedente la sustitución de la Medida Cautelar Decretada previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Especial, pero si su modificación en cuanto a la periodicidad de cumplimiento, es decir, que en lo adelante debe ser cumplida cada TREINTA (30) días, ante esa misma Oficina de Alguacilazgo. En Consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA CONTENIDA EN LOS LITERALES C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pero se modifica en cuanto a la periodicidad de cumplimiento, es decir, en vez de cada quince (15) días, debe ser cumplida cada treinta (30) días, ante esa misma Oficina de Alguacilazgo. Por todos los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR DECRETADA, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se ratifica la Medida Cautelar contenida en los Literales C y F, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pero se Modifica en cuanto a la periodicidad de cumplimiento, es decir, que en lo adelante debe ser cumplida cada treinta (30) días, ante esa misma Oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a las partes. Se libran Boletas y Oficios correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL No 01.


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.

LA SECRETARIA


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE







11:49 AM