Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescente
La Asunción, 6 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000202
ASUNTO : OP01-D-2009-000202


RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Sábado Seis (06) de Junio del año Dos mil Nueve (2009), en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha XX de Enero de XXXX, Ocupación u oficio Estudiante de quinto año en el Liceo Bolivariano Antonio Díaz de Juan Griego, residenciado en la Calle OMITIDO Sector OMITIDO, Casa NºXX, Juan Griego, Municipio Marcano de este estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo, quien no imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, delito alguno, ya que al mismo le fue encontrada un envoltorio de presunta droga la cual al ser sometida a experticia Botánica resultó ser Marihuana con un peso neto de 1 gramos con 490 miligramos y el mismo al ser sometido a experticia toxicológica resulto positivo en el consumo y manipulación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual, el Ministerio Público consideró que estamos en presencia de un adolescente consumidor, Solicitó igualmente la declinatoria de la Competencia al Consejo de Protección del Municipio Marcano, que es el lugar donde se encuentra el domicilio del adolescente de autos, de conformidad con el articulo 108 de La Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el literal “a” del articulo 160 “ejusdem”. En tal sentido solicitó la Libertad Plena del referido adolescente. Visto igualmente lo solicitado por la Defensa Pública, actuante en esta audiencia, en el sentido de no hacer objeción, en lo manifestado, sobre la libertad plena de su defendido, así como de la declinatoria del presente asunto al Consejo de Protección del Municipio Marcano y visto que la acción desplegada según lo que confirman las actas policiales no constituye un hecho ilícito, por lo que solicitó la Libertad Plena. Visto lo expuesto por las partes en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, y analizadas las actuaciones policiales consignadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, este Tribunal para decidir observa: de las actas consignadas por el Ministerio Público como lo es el acta de detención flagrante se dejo constancia que se encontró un envoltorio con restos vegetales de presunta droga, la Experticia Toxicológica en Vivo Nº 9700-073-013, dónde se evidencia que el adolescente salió positivo en el raspado de dedos y orina para el consumo de marihuana; la Experticia Botánica Nº 9700-073-006 donde se evidencia que lo incautado es marihuana con un peso neto de un gramo, con Cuatrocientos Noventa miligramos (1,490 Grs), y por cuanto no excede la droga incautada de lo estipulado por la ley, habiendo escuchado la declaración del adolescente el cual asumió que es consumidor, es por lo que ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia de las actas consignadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y habiendo oído tanto al adolescente como a su defensa, quién aquí decide, como garantita que es de los derechos previstos a los adolescentes que se encuentren incursos en el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y siendo un deber del decisor de garantizar, una tutela judicial efectiva, tal y como lo prevé el articulo 26 de nuestra constitución nacional, considera que en el presente caso, debe aplicarse una MEDIDA DE PROTECCIÓN de las establecidas en la Ley para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes en sus artículos 125 y 126, y siendo que los Consejos de Protección son los competentes para dictar dichas medidas de protección a un niño o adolescente, lo cual se establece en el articulo 160 literal “a” de la mencionada ley, es por lo que con fundamento a lo expuesto por la Fiscal Séptima en esta misma audiencia, así como por el Defensor Público Nº 03, en consecuencia SE DECLINA EN ESTE ACTO LA COMPETENCIA, de conformidad con lo estatuido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de que dicho ente aplique la Medida de Protección mas idónea a fin de que el adolescente supere la dependencia que posee en materia de estupefacientes, tal como se establece en la experticia toxicológica donde arrojo positivo en el consumo de marihuana, y lo ha manifestado en esta audiencia declinándose en consecuencia el conocimiento del presente asunto al Consejo de Protección del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; a los fines de que este apruebe en beneficio del adolescente, la medida de protección y tratamiento de desintoxicación correspondiente. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, en virtud de que en las actas e informes toxicológicos que cursan en autos, evidencian que este adolescente es consumidor de estupefacientes, y por tanto amerita un tratamiento especial, a través de los órganos y medios con que cuenta el sistema de protección que se ha diseñado en los artículos 284 al 307 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta y se insta a que este ciudadano comparezca al Consejo de Protección del Municipio Marcano dentro del lapso de ocho (08) días a contar de la presente fecha, a los fines de que reciba el tratamiento correspondiente al presente caso. TERCERO: Se ordenan agregar al presente asunto, las actas policiales, presentadas y consignadas en este acto por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. CUARTO: En relación a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público se ordena oficiar al a Fiscalía Superior de este estado a los fines de que se ordene la incineración de la droga en el presente procedimiento. QUINTO: Remítase el presente asunto al Consejo de Protección del Municipio Marcano de este Estado, a los fines de que apliquen el tratamiento correspondiente al presente caso, de conformidad con el articulo 124 de ley que rige la materia. Quedan las partes presentes en la presente audiencia, notificados de todo lo ocurrido en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
EL SECRETARIO DE GUARDIA


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO DE GUARDIA


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO



3:09 PM