Tribunal Penal Primero de Control
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 4 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000201
ASUNTO : OP01-D-2009-000201

RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día Jueves Cuatro (04) de Junio del año Dos mil Nueve (2009), en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, Natural de Porlamar, quien manifiesta ser Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXXX, nacido en fecha XX de Julio de XXXX, de Quince (15) años de edad, de oficio Indefinida, residenciado actualmente en la invasión del Sector OMITIDO, casa S/n, Jurisdicción del Municipio Díaz de este Estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo Ferrer, quien imputó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por considerar que pudiera estar incursa en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad de la adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Asimismo requirió que se le imponga a la adolescente la la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en la Privación de Libertad para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello en virtud de la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado; por cuanto el delito aquí precalificado, representan uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los cuales merece sanción Privativa de Libertad y el mismo atenta no solo contra la propiedad, sino contra de las personas. Por su parte la Abogada defensora Dra. PATRICIA RIBERA expuso: “Esta defensa ha revisado las actas presentadas, y concatenando estas con lo expuesto por mi defendida, quien de manera rápida ha asumido su participación en el hecho que hoy se le imputa, y de estas actas se evidencia que en el hecho participaron cuatro personas, dos de sexo masculino y dos de sexo femenino, observándose también que la única adolescente era mi representada ya que las otras tres personas eran adultos, de lo cual pudiera inferirse, que estas tres personas adultas utilizaron a la adolescente, para que les ayudara en la comisión del delito, y en todo caso debo señalar, que la victima en su declaración señala que quienes lo amenazaron con un arma blanca fueron los dos caballeros, mientras que señala que la señorita que estaba de piloto se bajo del carro, es decir que en todo caso la participación de la adolescente fue mínima, ya que no ejercicio ningún tipo de acción en la comisión del delito, solo aporto su presencia como apoyo, es por ello que considera esta defensa que se hace necesario la continuación procedimiento por la vía ordinaria, y en el derecho que tiene mi defendida consagrado en el articulo 654 literal E, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito a la Fiscal del Ministerio Publico, recabe la declaración de los adultos involucrados en el presente hechos, a los fines de esclarecer la verdad y el grado de responsabilidad de la adolescente, para quien pido, no se decrete la medida de detención solicitada por la ciudadana Fiscal, sino que en su lugar se le imponga una medida menos gravosa que le permita estar en libertad, tomando en consideración, tomando en consideración que nos encontramos ante una adolescente primigenia, tal como se evidencia en el oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual señala que no presenta registros policiales y ha manifestado dirección ante esto tribunal, en la cual reside con su tipo y demás familiares, así como el teléfono celular del mismo, finalmente solicito a este Tribunal ordene la practica de evaluaciones clínico sociales a la adolescente, por ante los servicios auxiliares de este sistema”. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, y analizadas las actuaciones policiales consignadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, para decidir observa: Consta en las actuaciones acta Policial de detención de la adolescente, de fecha 03-06-2009, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la detención del adolescente, de la cual entre otras cosas explanan los siguientes: “… cuando se encontraba en el interior de un vehiculo Marca DAIHATSU, modelo Terios Sport, placas AA498DB, de color Azul, cuando pasaban por una alcabala móvil ubicada , en la vía principal de la Isleta, y observamos a los tripulantes que tenían una actitud sospechosa, por la que se solicito que se detuvieran y los documentos del vehiculo, así como su identificación, en ese momento se detuvo un vehiculo taxi de color negro, donde se bajo un ciudadano de nombre Diego Alejandro Araujo, el cual indico, que era dueño del vehiculo y que esas personas lo acababan de robar”, lo cual se adminicula con el acta de entrevista rendida por el ciudadano Diego Alejandro Araujo, el cual entre otras cosas manifestó: “encontrándome en la calle Maneiro a la altura de los Boulevares, me fue solicitado mis servicios por dos ciudadanas entre ellas la adolescente, al momento de abordar el vehiculo ellas le hicieron el llamado a dos ciudadanos mas que posteriormente se introdujeron el mismo trasladándolo hasta la Isleta, al llegar a dicho sector, comenzaron a discutir entre ellos, donde quedaba la dirección, de un edificio invadido, cuando uno de los ciudadanos esgrimiendo un arma blanca tipo cuchillo, bajo amenazas me manifestó que se trataba de un atraco, indicándome que si hacia una señal, me matarían, colocándome el cuchillo en el cuello, repetidas veces que me iban apuñalear, y durante el recorrido, desviándonos por un camino de tierra en donde perdieron el control del vehiculo, impactándolo contra unos arbustos espinosos, despojando a la victima igualmente de dinero en efectivo y teléfono celular, para dejarme abandonado en el camino, por lo que posteriormente requerí auxilio a otro taxista, para que me trasladara hasta el puesto de control mas cercano donde sorpresivamente se encontraba mi vehiculo siendo revisado por funcionarios de la Guardia Nacional y las personas que me acababan de robar se encontraba dentro del mismo”. De igual manera lo manifestado en la audiencia por la adolescente, en virtud de que los hechos aquí narrados, encuadran en la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTGOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo que el delito precalificado esta previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que en el mismo debe aplicarse la sanción privativa de Libertad, para lo cual se prevé un lapso de Cinco (05) años, y siendo que la adolescente pudiera ser autor o participe del hecho atribuido por la vindicta pública, así como el daño causado a la victima, correspondiendo con lo establecido en los articulo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar las demás fases del proceso, es procedente por parte de este Tribunal acordar la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, para asegurar las demás fases del proceso, en tal sentido por los motivos antes expuestos, se requiere la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, en tal sentido este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. SEGUNDO: Ahora bien, se Acoge la precalificación realizada en esta Audiencia el Ministerio Público del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTGOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto la conducta desplegada presumiblemente por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en esa figura delictiva, este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción procesal para considerar que la adolescente hoy presentada es autor o partícipe en el delito atribuido por el Ministerio Público en la presente audiencia. TERCERO: Igualmente considera quien aquí decide, que la sanción que podría llegar a imponerse, tomando en cuenta la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, por lo que considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso, ES DECRETAR LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, por cuanto el delito a investigarse es de los considerados grave por el legislador y esta previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que en el mismo debe aplicarse la sanción privativa de Libertad, para lo cual se prevé un lapso de Cinco (05) años, se considera que en autos se da los presupuestos previstos en los articulo 250, numerales 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la magnitud del daño causado y la posible sanción a imponer, debiendo cumplirse en el Centro de Internamiento para Hembras Presbitero Silvano Maraver, no acogiendo lo solicitado por la defensa, por no ser procedente en cuanto a los motivos antes expuestos. Así se decide. CUARTO: Se acuerdan las evaluaciones Psicológicos-sociales, para el día MARTES (09) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30) HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA, conforme al articulo 622 de la Ley Orgánica paras la Protección del Niño, Niña y Adolescente; ante el referido Centro de Internamiento, las cuales deberán ser remitidas al Tribunal, antes del día 12-06-2009. Líbrese los oficios correspondientes. QUINTO: Se ordena agregar al presente asunto actuaciones policiales, constante de Once (11) folios útiles, consignadas en este acto, por la representante del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA


ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
6:16 PM