Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 30 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000292
ASUNTO : OP01-D-2009-000292


RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día Martes Treinta (30) de Junio del año Dos mil Nueve (2009), en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, Natural de Porlamar, quien no ha tramitado documento de identidad, nacido en fecha xx de XX de XXX, de Catorce (14) años de edad, de oficio Estudiante de Sexto grado, residenciado actualmente en Calle OMITIDO, OMITIDO, OMITIDO Jurisdicción del Municipio Díaz, del este Estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo, quien imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por considerar que pudiera estar en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal, toda vez que refieren los funcionarios policiales en el acta policial, que se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron llamado radiofónico, informando que se trasladaran hasta la calle Bermúdez de la guardia, al local comercial bufadero, y al llegar al sitio sostuvieron entrevista con Lucia Maria Díaz Abreu, quien les indico, que momentos antes tres personas, una de las cuales reconocieron como el corino, portando un arma de fuego, ingresaron en el local, y mediante amenazas de muerte obligaron al ciudadano Carlos Fernando Sequeiro Díaz, para que les entregara dos (02) botellas de Whisky, dos (02) paquetes de cigarrillo, dinero en efectivo de la caja registradora, en vista de ello y por las características aportadas por la victima, efectuaron el recorrido por la zona logrando la detención del adolescente, así como la de un ciudadano apodado el corino de nombre, VIDAL JOSE MADOO PESTANA. Asimismo solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Solicito se decrete la medida cautelar prevista en el literal c en el artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en las presentaciones periódicas ante la autoridad que determine el tribunal. Por su parte la Abogada defensora DRA. GEISHA CAMACARO, esgrimió”. Una vez revisadas las actuaciones policiales se evidencia que el a quien plenamente identificado por testigos y víctimas, es al ciudadano apodado como el corino, a quien le atribuyen el hecho por el que estamos aquí el día de hoy, y a mi representado en estas actuaciones policiales, no se le identifica plenamente y tampoco se señala su participación en estos hechos, y aun así mi representado ha contribuido con esta investigación señalando todos y cada uno de los pormenores y circunstancia, de la persona que si esta involucrada en este hecho, no solo por lo dicho, sino por lo establecido en las actas policiales, por lo que este defensa solicita la libertad plena de mi representado y en caso de no tomar esta decisión, solicito la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y en consecuencia se le imponga una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que toda persona tiene derecho a que se le siga el proceso en libertad, y finalmente tomando en cuenta que mi representado manifestó haber sido objeto de agresiones físicas por parte de los Funcionarios policiales, solicito se acuerde en su persona la practica de la Medicatura Forense, y así mismo se remitan copias certificadas de las presentes actuaciones, a la Fiscalia Superior a los fines de que se inicie la averiguación correspondiente a los funcionarios policiales actuantes, en relación a las agresiones que su representado manifiesta haber sufrido. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, y analizadas las actuaciones policiales consignadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, para decidir observa. Del acta Policial donde entre otras cosas, se señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrió de detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se establece “cuando regrese a las 10:00 horas y minutos mi hijo estaba como nervioso, y me dijo que llegaron tres sujetos de los cuales uno lo reconoce como el apodado “El Corino”, el estaba armado y se acerco a la caja apuntando a mi hijo…”, aunado a la declaración del ciudadano Carlos Fernando Sequeira Díaz, quien manifesto: “…llegaron tres personas de las cuales a uno lo conozco como Corino, quien portando un arma de fuego y bajo amenaza, me dijo que le entregara dinero de la caja…”; aunado a la declaración de Hernán José Velásquez Millán, “…reconozco como el corino a la persona que tenia en las manos el arma, y estaba acompañado de otras dos personas mas…”; todas estas actuaciones aportadas por la vindicta publica, hacen señalar elementos de convicción procesal para estimar que el adolescente es autor o partipe del hecho hoy atribuido, en tal sentido se acuerda la continuación del procedimiento como ordinario, a los fines de esclarecer la participación del adolescente en el presente hecho, en tal sentido se evidencia la comisión de un hecho punible, el cual en esta audiencia se precalifica por la Fiscal del Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente, en el presente hecho punible, razón por la cual a los fines de asegurar las demás fases del proceso se acuerda con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, y en tal sentido se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por Todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público y de la defensa, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. SEGUNDO: Ahora bien, se Acoge la precalificación realizada en esta Audiencia el Ministerio Público del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, por cuanto la conducta desplegada presumiblemente por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en esa figura delictiva, este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción procesal para considerar que el adolescente hoy presentado es autor o partícipe en el delito atribuido por el Ministerio Público en la presente audiencia. TERCERO: Igualmente considera quien aquí decide, que la sanción que podría llegar a imponerse, tomando en cuenta la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, por lo que considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso, ES DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, consistente en las presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo, cada OCHO (08) días, no acogiendo la Libertad Plena, solicitada por la defensa, por no ser procedente en cuanto a los motivos antes expuestos. En Tal sentido se acuerda la Libertad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide. Librese boleta de libertad correspondiente. CUARTO: Se acuerda de conformidad con el articulo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la remisión de la copia certificada de la presente acta, así como de las actuaciones policiales relativas al presente asunto, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, todo ello a los fines de que se apertura la investigación correspondiente a las lesiones sufridas por el adolescente de autos. QUINTO: Se ordena la práctica de la Medicatura Forense al referido adolescente, en virtud de las lesiones de las cuales el mismo manifestó ser víctima, para el día MIERCOLES PRIMERO (01) DE JULIO DEL AÑO 2009, A LAS 8:30AM, conforme a la solicitud de la defensa. SEXTO: Se ordena agregar al presente asunto las actuaciones policiales consignadas en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales forman parte del presente caso. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE





1:43 PM