Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000291
ASUNTO : OP01-D-2009-000291

RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la Audiencia de Calificación de Procedimiento celebrada en el día Lunes veintinueve (29) de Junio del año Dos mil Nueve (2009), en el acto relacionado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXX, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha XXXXXX, con grado de Instrucción Sexto Grado de Educación Primaria, de profesión u oficio Obrero en la Panificadora OMITIDO, ubicada en la Calle OMITIDO, Sector OMITIDO, residenciado en la calle OMITIDO, casa N° XXXX, de color Verde con amarillo, cerca del OMITIDO, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA.. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo, quien presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que en horas de la noche del día de ayer por funcionarios adscritos a la Brigada Especial del Instituto Neoespartano de Policía, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, y se les informó de la central que en la calle Doña Isabel con San Nicolás se estaba realizando un enfrentamiento entre bandas, al llegar al lugar observaron a cuatro (04) ciudadanos quienes al notar la presencia policial efectuaron varios disparos contra la misma, tratando de escapar del lugar realizándose una persecución y finalmente fueron detenidos en el interior de una residencia y efectuándole el registro de personas a cada uno y localizándole al adolescente un envoltorio de material sintético contentivo de restos vegetales que al ser sometido a experticia botánica resulto ser dos (02) Gramos con sesenta (60) miligramos de marihuana. Por tal motivo se indicó la realización de las experticias toxicológicas en el adolescente, arrojando la experticia toxicológica resultados positivos en el raspado de dedos para la determinación de manipulación de Marihuana, así como para su consumo de la misma, razón por la cual, el Ministerio Público considero que estamos en presencia de un adolescente consumidor de la referida sustancia, solicito se decrete la declinatoria de competencia al Consejo de Protección mas cercano al domicilio del mismo, de conformidad con el articulo 108 de La Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el literal “a” del articulo 160 ejusdem,l, Por su parte la Abogada defensora Dra. PATRICIA RIBERA, esgrimió " Estar conforme con lo solicitado realizada por el Ministerio Público, y corroborado con lo manifestado por el adolescente, ya que la cantidad incautada no excede de la permitida por la ley, así mismo se evidencia que del examen toxicológico practicado a su representado, se desprende la condición de consumidor , es por lo que solicito se remitan las presentes actuaciones al Consejo de Protección del Municipio Mariño, a los fines de que le apliquen el tratamiento correspondiente y finalmente la Libertad Plena de mi representado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene la eliminación de la posible reseña que pueda tener el adolescente por el presente caso. Visto lo expuesto por las partes en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, y analizadas las actuaciones policiales consignadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, este Tribunal para decidir observa: de las actas consignadas por el Ministerio Público como lo es el acta de detención flagrante se dejo constancia que se y efectuándole el registro de personas a cada uno y localizándole al adolescente un envoltorio de material sintético contentivo de restos vegetales que al ser sometido a experticia botánica resulto ser dos (02) Gramos con sesenta (60) miligramos de marihuana , la Experticia Toxicológica en Vivo Nº 9700-073-070, dónde se evidencia que el adolescente salió positivo en el raspado de dedos y orina para el consumo de marihuana; la Experticia Botánica Nº 9700-073-022 donde se evidencia que lo incautado es marihuana con un peso neto de Dos (02) Gramos con sesenta (60) miligramos, y por cuanto no excede la droga incautada de lo estipulado por la ley, habiendo escuchado la declaración del adolescente el cual asumió que es consumidor. Por Todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia de las actas consignadas por la fiscal séptimo del Ministerio Público y habiendo oído tanto al adolescente como a su defensa, quién aquí decide, como garantita que es de los derechos previstos a los adolescentes que se encuentren incursos en el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y siendo un deber del decisor de garantizar, una tutela judicial efectiva, tal y como lo prevé el articulo 26 de nuestra constitución nacional, considera que en el presente caso, debe aplicarse una MEDIDA DE PROTECCIÓN de las establecidas en la Ley para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes en sus artículos 124, 125 y 126, y siendo que los Consejos de Protección son los competentes para dictar dichas medidas de protección a un niño o adolescente, lo cual se establece en el articulo 160 literal “a” de la mencionada ley. SEGUNDO: Conforme al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLINA EN ESTE ACTO LA COMPETENCIA AL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de que apliquen el tratamiento correspondiente al caso. En consecuencia remítase las presentes actuaciones, al referido consejo de protección. TERCERO. Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aquí presentado e identificado, por cuanto no estamos en presencia de un hecho punible, en virtud del contenido de las actas e informes toxicológicos que cursan en autos, donde quedó en evidencia la situación de consumidor de estupefacientes por parte de este adolescente, y por tanto amerita un tratamiento especial, a través de los Órganos y medios con que cuenta el sistema de protección que se ha diseñado en los artículos 284 al 307 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta y se insta a que este ciudadano comparezca al consejo de protección del Mariño dentro del lapso de ocho (08) días a contar de la presente fecha, a los fines de que reciba el tratamiento correspondiente al presente caso. CUARTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior de esta Entidad Regional, con el objeto de la DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, ello de conformidad con lo preceptuado en el conforme lo prevé el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Porlamar a los fines que se proceda a la eliminación de la posible reseña policial que tenga el adolescente por el presente caso. Cumplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
El SECRETARIO

ABG. ABELARDO CASTILLO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El SECRETARIO


ABG. ABELARDO CASTILLO
7:27 PM