Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal primero de Control de la Sección Adolescentes


La Asunción, 25 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000232
ASUNTO : OP01-D-2008-000232


REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Vistas las anteriores actuaciones, visto el oficio no 1035 procedente de la Coordinación de Alguacilazgo en donde remiten copia de la ficha de presentación en donde se desprende el incumplimiento de la medida cautelar impuesta, este Tribunal de la Sección Adolescente con Responsabilidad Penal pasa a REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad el Nº VXXXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha XX de junio de XXXX, de profesión u oficio pescador , residenciado en la Calle OMITIDO , casa N° XXXX OMITIDO, de la Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO contenido en el articulo 277 del Código Penal en donde la representación del Ministerio Público, le investiga, y en consecuencia observa: PRIMERO: En fecha 05 de Septiembre de 2008 se levantó procedimiento en el que se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el literal “C” y “D” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada ocho(08) días y la Prohibición de salida del Estado y del País. SEGUNDO: En fecha 04 de Marzo del año en curso se procedió a la revisión de la medida cautelar en virtud del oficio recibido por la coordinación de alguacilazgo en donde se acordó a modificar la periodicidad del cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, par que en lo adelante fuera cada quince (15) días las presentaciones ante dicho Departamento. TERCERO: En fecha 15 de Junio del año en curso se recibió oficio procedente de la Coordinación de Alguacilazgo remitiendo oficio numero 1032, en donde en la planilla anexa se desprende el incumplimiento de la medida cautelar por parte del adolescente de autos ya que su ultima presentación fue en fecha 12.03.09. CUARTO: Ahora bien, conforme el contenido de la previsión legal establecida en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, según el cual el Juez de Control podrá revisar las medidas cautelares de oficio o a petición del imputado, por lo menos cada tres meses, en consecuencia pasa esta decisora, a revisar la medida cautelar referida. Por cuanto las Medidas de Coerción Personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos pues, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones de ese derecho sin excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, de tal manera que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley. Así las cosas, las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados y máxime bajo las regulaciones especiales contenidas en el procedimiento para establecer la responsabilidad de los adolescentes a quienes se les presume la comisión de hechos punibles. Por ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha estatuido a favor de los procesados unas garantías espacialísimas, dentro de las cuales, debemos resaltar la establecida en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual los derechos de los adolescentes no pueden ser limitados, más allá de los fines, alcances y contenidos que las medidas cautelares impongan. QUINTO: En virtud de que la finalidad que persigue el legislador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, específicamente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, basándose en las Garantías fundamentales de los Adolescentes, y de conformidad con lo establecido en el articulo 540 de la Ley Adjetiva Especial, que establece la Presunción de Inocencia, el cual consagra: “Se presume la Inocencia del Adolescente hasta tanto una Sentencia firme no determine la existencia del Hecho y la participación culpable del imputado, imponiéndole una sanción”. Por la motivación procedente este Tribunal, ACUERDA, mantener al Adolescente imputado, bajo, la aplicación de la misma Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesto, en ocasión de la presentación que hiciera la Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO contenido en el articulo 277 del Código Penal, consistente en la prohibición de salida del estado y del País y la obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada Quince (15) días. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a la Revisión de la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 Literal C y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo cada Quince (15) y la Prohibición de Salida del Estado y del País. Asimismo se ordena Notificar al adolescente a los fines de instarlo al cumplimiento de la medida cautelar impuesta, para asegurar las demás fases del proceso. Regístrese, diarícese y déjese copia del presente Auto. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL N 01,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA,

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
11:09 AM
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE