Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 19 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000253
ASUNTO : OP01-D-2009-000253
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, Viernes Diecinueve (19) de Junio del año Dos mil Nueve (2009), siendo la 11:50 horas y minutos de la Mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público DRA. ZARIBELL CHOLLETT, estando presentes la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Sala, ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, el Alguacil JESUS FRONTADO, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha XX de OMITIDO de XXXX, Ocupación u oficio Pescador, residenciado en el Sector OMITIDO, callejón san miguel, casa de bloques sin frisar, cerca de Abasto OMITIDO, Municipio Mariño de este Estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si requería que se le designara, un defensor público especializado, a lo que respondió que por carecer de recursos deseaba le fuese nombrado un defensor Público, y estando de guardia el día de hoy la DRA. PATRICIA RIBERA, la misma pasó a ser designada como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo” A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO YA IDENTIFICADA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente antes identificado en horas de la noche del día de ayer, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la calle Florentino Rivera del sector Achipano de Porlamar, donde observaron este adolescente, quien arrojo un objeto que poseía, lo cual resulto ser un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 Especial, Marca Amadeo Rossi, S.A; de color Pavón, no siendo posible la ubicación de testigos que corrobore la actuación policial. De las actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito que en esta audiencia precalifica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Solicito se acuerde la continuación del presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de determinar el grado de responsabilidad del adolescente. Finalmente solicito se decrete contra el adolescente MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Autoridad que determine este Tribunal, y con la periodicidad, que este considere prudente. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA DEL ADOLESCENTE, DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN MANIFESTO: “Previo inicio de esta audiencia impuse al adolescente del contenido de las actas policiales, aun cuando el mismo me ha manifestado no declarar, le solicito al Tribunal solicito le sea cedido el derecho de palabra conforme al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, y que posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho palabra a fin de realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Consigno en este acto, las actuaciones policiales relativas al páresete caso, a los fines de que sean agregadas la presente asunto. Es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, contestando el mismo de manera positiva. A CONTINUACIÓN LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN MANIFESTÓ SU DESEO DECLARAR Y EN ESTE SENTIDO EXPUSO: “NO DESEO DECLARAR. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DRA. PATRICIA RIBERA, DEFENSORA PÚBLICO DEL ADOLESCENTE, QUIEN EXPONE: “Revisadas las actas presentadas por la ciudadana fiscal, ciertamente se evidencia que no existen testigos que avalen lo manifestado por los funcionarios policiales en el acta, es por ello que ante la ausencia de elementos que sirvan de prueba para la imputación fiscal solicito a este Tribunal decrete la libertad plena del adolescente, mientras que el procedimiento sigue por su vía ordinaria. Es todo”. Seguidamente el Tribunal, oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de su Defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, se observa: En el acta policial de detención de fecha 18-06-209, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del adolescente, que el mismo, fuera detenido, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Mariño, mediante la cual manifiestan, que avistaron al adolescente, cuando se encontraban en labores de patrullaje y que el mismo al notar la presencia policial opto por lanzar el objeto metálico a una maleza, logrando darle captura al adolescente y posteriormente ubicar el objeto incautado, al cual consta en las actuaciones policiales consignadas por la representante del Ministerio Público. Ahora bien se observa que la Fiscal del Ministerio Publico ha imputado, al adolescente la presunta Comisión de un delito, conforme lo establece el artículo 44.1 y 49 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los elementos que fundamentan la investigación presentada, y frente a lo afirmado por la Defensa pública, Dra. Patricia Ribera, se observa que de lo actuado por la autoridad policial no constan declaraciones de testigos en el presente procedimiento, así pues en la actividad policial debían observarse reglas que rigen la actividad probatoria, como lo es solicitar la presencia de ciudadanos a los fines de que corroboren el dicho de los funcionarios policiales. En este sentido ha sostenido nuestro máximo tribunal, que no basta lo actuado por la autoridad policial, ello debe ser corroborado por el dicho de testigos, no existiendo de las actas consignadas por la vindicta publica, elementos de convicción procesal que comprometan la responsabilidad del adolescente en el hecho punible atribuido. Es por ello que este Tribunal, declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Publico en el sentido de que se le imponga medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando en consecuencia la Libertad Plena del mismo. Declarando con lugar lo solicitado en relación a que se continué la investigación en relación a demostrar la participación de algún ciudadano por el procedimiento ordinario, en cuanto a la incautación de un arma de fuego. Ahora bien una vez analizados los elementos anteriormente descritos, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación realizada en esta audiencia por la representante del Ministerio Público, del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal Vigente, este Tribunal la acoge, por considerar de las actas que existe la comisión de un hecho punible. TERCERO: Se Decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; declarando sin lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Librese la boleta de libertad correspondiente. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, para la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en el lapso prudencial correspondiente. ASI SE DECIDE. Siendo las 12:10 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión y en señal de conformidad. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. ZARIBELL CHOLLETT

EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PÚBLICO N° 02

DRA. PATRICIA RIBERA
LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
11:50 AM