REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Tribunal Penal Primero de Control
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000251
ASUNTO : OP01-D-2009-000251



La Asunción, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

Vistas las anteriores actuaciones y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa recibida ante este despacho, en la cual se Declina la Competencia en relaciona la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal para DECIDIR observa: PRIMERO: En fecha 22-03-2009 se celebró Audiencia de Calificación de Procedimiento en el Tribunal Penal de Control No 04 de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta en la cual se le impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, y Lesiones Leves, por considerar que existían elementos de convicción procesal que hacen presumir en cuanto a la misma, que sea autor o participe en el hecho punible atribuidos, asimismo se decidió dar continuidad al procedimiento por la Vía Ordinaria. SEGUNDO: En fecha 21-03-2009, se recibió ante ese Tribunal, Acusación formal por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este estado, por la presunta comisión de los delitos de o Robo Agravado, y Lesiones Leves, previsto y sancionados en los articulo 458,286 y 416 en relación con el 99, todos del código Penal y para lo cual en fecha 29-04-2008, se procedió a dictar auto mediante el cual se acordó, fijar fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose para ello las respectivas boletas de notificación a las partes. TERCERO: Posteriormente En fecha 12-06-2009, el Tribunal de Control No 04 de la Circunscripción Judicial declina la competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber comprobado que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, es adolescente. CUARTO: Ahora bien en fecha 17-06-09 se reciben ante este tribunal de Control No 01 de la Sección Adolescentes la compulsa del asunto, por la Declinatoria de Competencia acordada, con relación a la referida adolescente. QUINTO: En tal sentido, siendo esta obligatoria, a razón de las formalidades procesales esenciales; en virtud de las consecuencias que las mismas pueden traer en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y atribuida específicamente a la competencia para el juzgamiento de esta ciudadana y a pesar de ser un deber de la imputada aportar los datos que sirvan para identificarla de acuerdo a lo contenido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, esta manifestó ser mayor de edad al suministrar los datos en la Audiencia de calificación de Procedimiento, lo cual produjo estar siendo juzgada como adulta, y siendo procedente en fase jurisdiccional lograr por todos los medios útiles o testigos la identificación del procesado, por medio de los tramites correspondientes, en el presente caso realizado, se logro identificar plenamente a la ciudadana y por lo tanto determinar que la misma es adolescente. SEXTO: Prevé el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la Sección Segunda Ámbito de Aplicación y de forma textual lo siguiente:”…Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible…”. SEPTIMO: El artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, determina la situación planteada en la presente causa toda vez que determinado como ha sido que la procesada de autos, nació en fecha 25 de Octubre del año 1991, es decir, cuenta con 17 años de edad al momento de ocurrir los hechos, los cuales sucedieron en fecha 21 de marzo del año 2009. Circunstancia esta que coloca al proceso frente a la disposición legal de referencia, la cual indica que al haber un error en la edad durante el transcurso del procedimiento y determinándose que era adolescente en el oportunidad de la ocurrencia del hecho punible, deberán remitirse las actuaciones a la autoridad competente. OCTAVO: Establece el primer aparte del artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la Sección Segunda Ámbito de Aplicación y de forma textual lo siguiente: “…Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales”. NOVENO: El artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda persona deber ser juzgada por sus jueces naturales. Ello implica establecer la competencia del Juez que debe conocer el proceso seguido a los adultos; en este sentido para el conocimiento de las causas seguidas a personas adultas por la comisión de hechos punibles le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, tal como se deduce de lo contenido en los artículos 54 y 55 ambos del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el artículo 531y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido, para el conocimiento de las causas seguidas a adolescentes por la comisión de hechos punibles le corresponde a la Jurisdicción Especializada, vistas y observadas las disposiciones legales descritas así como las circunstancias surgidas en la fase intermedia de este proceso en donde la Fiscal Séptima del Ministerio Público formuló acusación, de la presente causa en contra de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le presumía mayor de edad, y resulto ser adolescente, conforme lo pauta el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrar elementos suficientes para estimar que el mismo está incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 460 y 418 ambos del Código Penal . En virtud de lo anteriormente expuesto atendiendo a la garantía constitucional del debido proceso, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, además de lo dispuesto en los artículos 538, 546,531 y siguientes de la ley especial que rige la materia, referidos a las Garantías Fundamentales inherentes a todo adolescente, por lo que se ordena fijar la Audiencia Preliminar en la presente causa. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, PRIMERO: Ordena se fije la Audiencia Preliminar para el día Miércoles Primero (01) de Julio de 2009 a las 09:30 horas y minutos de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Coordinación de defensa de este Circuito Judicial Penal, a los fines que designen un defensor conforme el artículo 654 literal “c” de la ley que rige la materia y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ.
10:56 AM