Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 18 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000158
ASUNTO : OP01-D-2009-000158
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, Jueves Dieciocho (18) de Junio de Dos mil Nueve (2009), siendo las 11:40 horas y minutos de la Mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXX, de diecisiete (15) años de edad, nacido en fecha (XX) de OMITIDO (XXXX), de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Calle OMITIDO, Sector OMITIDO, casa N° X, de color verde con blanca, cerca de abastos OMITIDO, jurisdicción del Municipio Antolín del Campos del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos OMITIDO y OMITIDO, y IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, quien manifiesta no recordar el Numero de Cédula de Identidad, de Diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha XX de XXXXXXXXXXXX (XXXX), de profesión u oficio albañil, residenciado en la Calle Nueva, cerca del dispensario, casa S/N de color Verde, jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, hizo acto de presencia la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, DRA. SIKIU ANGULO FERRER, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público N° 1 DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, y el Alguacil JESUS FRONTADO. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó dos respectivas acusaciones en contra del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos ocurridos en fecha 09 de Mayo del año 2009, cuando estos adolescentes, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, ya que los mismos utilizando un arma de fuego y un arma blanca tipo cuchillo despojaron a los ciudadanos Carlos Pernalete y Mirna Josefina Velasco entre otras, de varios objetos, lo cuales se encuentran identificados en las actas policiales los cuales fueron recuperados en poder de los imputados así como también el arma blanca utilizada para la comisión del hecho punible. Hecho sucedido en Cabo Negro, en la llamada Playa Agua Fría-caliente, final de Manzanillo, Municipio Antolin del Campo de este Estado. Ahora bien en relación a estos hechos, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; por cuanto los mismos portando un arma de fuego y armas blancas tipo cuchillo sometieron a las victimas amenazando sus vidas, para despojarlas de sus objetos personales. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración de la Cabo Segundo Ines Rojas, adscrita a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, quien suscribió la experticia de Reconocimiento Medico Legal, N° 439, practicada a los objetos recuperados, al momento de la detención de los adolescentes imputados. 2).- Declaración de los Funcionarios Cabo Segundo FRANK ROJAS LUGO, Distinguidos HERNAN VILLARROEL y ANTONIO JOSE MARCANO FORTE, Agente LUIGGI IBRAIN CASTILLO, adscrito a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, las cuales son útiles, necesarias, y pertinentes para la demostración del hecho por cuanto los mismos fueron los aprehensores de los adolescentes imputados. 3).- Declaración del Ciudadano CARLOS MANIEL PERNALETTE LEAÑEZ, la cual es útil, necesaria y pertinente, toda vez que el mismo es victima del hecho punible. 4) Declaración de la Ciudadana MIRNA JOSEFINA VELASCO, la cual es útil, necesaria y pertinente, toda vez que el mismo es victima del hecho punible. 5).- Exhibición e incorporación por su lectura de la declaración rendida por la ciudadana ENNY RIERA, en fecha 12-05-2009, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.378.395, victima del hecho punible, la cual se realizo conforme a las reglas de la prueba anticipada, contenida en los artículos 555 y 650, literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, donde señalo a los adolescentes imputados como autores del hecho, la cual es útil, y pertinente por cuanto la misma es victima del hecho punible. Y 6) Exhibición e incorporación por su lectura de la declaración rendida por la ciudadana NARCISA RIERA, en fecha 12-05-2009, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.070.621, victima del hecho punible, la cual se realizo conforme a las reglas de la prueba anticipada, contenida en los artículos 555 y 650, literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, donde señalo a los adolescentes imputados como autores del hecho, la cual es útil, y pertinente por cuanto la misma es victima del hecho punible. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente, que para el caso en que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio, se decreta la privación judicial establecida en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia y que para el caso de ser declarado culpable, le sea aplicada la sanción contenida en el literal F del artículo 620 consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, tomando por supuesto en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia. Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO N° 01 DE LOS ADOLESCENTES, REPRESENTADA POR EL DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, QUIEN EXPONE: “En virtud de la acusación fiscal y que previamente se ha conversado con mis representados, estos han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que respetuosamente solicito, a este Tribunal, se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación Fiscal, posteriormente se le ceda el Derecho de Palabra a los mismos a los fines de que manifiesten lo que a bien tenga, de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho de palabra a mi persona, a los fines de realizar mis alegatos de defensa. Es todo.”. A continuación, esta Juzgadora se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho, en contra de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE LOS ADOLESCENTE COMPRENDÍAN EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “NOSOTROS ESTABAMOS EN LA PLAYA Y VIMOS CUANDO ELLOS SE MONTARON EN EL BOTE Y ME ESTABAN PIDIENDO LA PLATA DE LA PESCA, CONVIDE A IDENTIDAD OMITIDA Y A IDENTIDAD OMITIDA, PARA IR PORQUE TENIA QUE PAGAR ESE DINERO QUE DEBIA, POR ESO ADMITO LOS HECHOS DE MANERA LIBRE Y VOLUNTARIA. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS DE MANERA LIBRE Y VOLUNTARIA. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO REPRESENTADA POR EL DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA, QUIEN EXPONE: “Vista la admisión de hechos por parte de mi defendido, esta defensa solicita de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se imponga de manera inmediata la sanción y aplicando el principio de proporcionalidad, así como las reglas de Beijing y las reglas de Ryhad, así como el resultado de las evaluaciones Psico-sociales que rielan en el presente asunto. Es todo”. Este Tribunal Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este Con vista a lo expuesto por las partes, a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, aplicando las pautas del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el procedimiento previsto en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer los siguientes pronunciamientos; vista la admisión de los hechos que es esta audiencia ha realizado el adolescente aquí imputado, a la cual se ha adherido la defensa, como también el escrito acusatorio que sea admitido, así como las exposiciones de las partes, pasa a decidir de la siguiente manera ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por considerarlas útiles y pertinentes, de conformidad con el articulo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por los adolescentes, se DECLARA CULPABLE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual as pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, así como los resultados de las evaluaciones que le fueran practicadas a los adolescente, y el Principio de Proporcionalidad, es por lo que el Tribunal considera prudente imponer la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal F, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “ Los Cocos”, dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, todo ello conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por encontrarlos culpable del delito por el cual la Fiscal del Ministerio Publico la acuso y los acusados adolescentes admitieron. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 10 de Mayo del presente año, en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, consistente en la Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar y se decreta la Privación de Libertad. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 12:24 hora de la tarde se declara concluido el acto. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. SIKIU ANGULO FERRER
EL DEFENSOR PUBLICO N° 01
DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA,
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
12:27 PM
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