Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000252
ASUNTO : OP01-D-2009-000252

RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día Miércoles Diecisiete (17) de Junio del año Dos mil Nueve (2009), en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada a los adolescentes 1) IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, de 16 años de edad, nacido en fecha XX de Junio de XXXXX, Ocupación u oficio Ayudante de Construcción, residenciado en el Barrio OMITIDO, calle s/n, Municipio Mariño de este Estado, hijo de los ciudadanos OMITIDO y OMITIDO; 2) IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, manifiesta ser titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX, de 15 años de edad, nacido en fecha XX de Noviembre de XXXX, Ocupación u oficio Ayudante de Construcción, residenciado en el Barrio OMITIDO, calle s/n, Municipio Mariño de este Estado, hijo de los ciudadanos OMITIDO y OMITIDO; y 3) IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, manifiesta ser titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, de 15 años de edad, nacido en fecha XX de XXXXX de XXXXX, Ocupación u oficio empleado de la tienda OMITIDO residenciado en el Barrio OMITIDO, calle s/n, Municipio Mariño de este Estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SARIBAL CHOLLETT, quien imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por considerar que pudiera estar en presencia del delito de AMENAZAS, previsto en el 175 del Código penal en contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA siendo éste un delito de acción pública ya que la víctima es adolescente, y adicionalmente en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le atribuye el delito de POSESION DE MUNICIONES, establecido en el artículo 51 de la Ley Especial sobre Armas y Explosivo. Asimismo solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad de los adolescentes en el hecho punible que se le atribuye. Asimismo requirió que se le imponga a los adolescentes la medida cautelar prevista MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582, LITERAL C y F de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, consistente en presentaciones periódicas ante la autoridad que determine este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, Por su parte la Abogado defensora DRA. YUSMERY GUERRA, solicito"“A todo evento solicito se imponga la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público a mis defendidos. Este Tribunal para decidir observa: Del acta de detención en flagrancia de los adolescentes donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los mismos, donde se le logró incautar a IDENTIDAD OMITIDA un arma de fuego de fabricación rudimentaria denominada chopo, contentiva en su interior de una concha para escopeta con signos de percusión que aunado a la entrevista del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, víctima en el presente caso, quien manifestó que estando en su casa escuchó unos disparos y vio a unos muchachos del barrio a quien conoce como Raúl “Mono”, que luego los policías los atraparon y le encontraron una de las armas con la que ellos estaban apuntando, lo cual fue ratificado en la entrevista de la ciudadana Nerelis López Marín y de la experticia del reconocimiento practicado a los l objetos recuperados un arma de fuego de fabricación casera de tipo rudimentaria y un cartucho calibre 12GA. Todos estos elementos de convicción procesal hacen estimar que los adolescentes sean autores o partícipes en el hecho atribuido por el Ministerio Público y siendo que el delito no se encuentra dentro de los previstos del parágrafo segundo del artículo 628 de la ley que rige la materia, a los efectos de asegurar las demás fases del proceso se impone a los adolescentes la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la ley especial. Por Todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se decreta la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación realizada en esta audiencia por la representante del Ministerio Público, del delito de POSESION DE MUNICIONES a IDENTIDAD OMITIDA, establecido en el artículo 51 de la Ley Especial sobre Armas y Explosivos, y AMENAZAS establecido en el artículo 175 del Código Penal para IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal la acoge, por considerar de las actas que existen elementos de convicción procesal para ser autores o participes en la comisión de esos hechos punibles. TERCERO: Se Decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 586 establecidas en los literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días y prohibición de acercarse a la víctima José Eugenio Marín López. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. ELIANA MENDEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. ELIANA MENDEZ