Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescente
La Asunción, 17de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000250
ASUNTO : OP01-D-2009-000250


RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Miércoles Diecisiete (17) de Junio del año Dos mil Nueve (2009), en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, Natural de Porlamar, quien manifiesta no recordar el numero de la Cedula de Identidad, ni su fecha de nacimiento, de Dieciséis (16) años de edad, de oficio Indefinida, residenciado actualmente en Calle OMITIDO, sector OMITIDO, casa s/n, de Punta de Piedras, Jurisdicción del Municipio Tubores, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Dra. Saribell Chollett, quien le imputo al adolescente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto utilizando un arma de fuego, con las cual amenazaron las vidas de las victimas, los despojaron de sus pertenencias. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a fin de recabar cualquier elemento de interés criminalístico que sirva para determinar el grado de participación del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Finalmente solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en la Privación de Libertad para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello en virtud de la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, asi como por presumirse el peligro de fuga, por cuanto el delito aquí precalificado, representan uno de los previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los cuales merece sanción Privativa de Libertad y el mismo atenta no solo contra la propiedad, sino contra de las personas. Consigno en este acto, actas policiales identificadas con el N° H602309, constante de (19) folios útiles, relativas al presente asunto. Visto igualmente lo solicitado por la Defensa Pública, actuante quien manifestó que de la revisión de las actas presentadas por la fiscal ciertamente se evidencia la comisión de un delito, en contra de las personas señaladas, pero estudiando cada una de las declaraciones de las victimas, se observa que describen a dos personas como los autores del hecho, y el único detalle en el cual coincide su representado con esas descripciones es que tiene el cabello de color negro, lo cual no es una prueba certera de que mi representado allá sido la persona que acompaño al adolescente en la comisión del delito, también se evidencia que a este adolescente lo sometieron a una revisión corporal en la cual no le fue localizado ningún elemento relacionado con este delito. Por otra parte no se localizo tampoco, ni celular, ni el dinero y billeteras sustraídas a las victimas, y mi representado a negado totalmente su participación en el hecho y ha señalado que los autores del mismo fueron, dos sujetos a quienes identifico como Esteban y Luís, siendo este ultimo la persona que de la misma manera por este caso se encuentra detenida, manifestó estar de acuerdo que se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Este Tribunal con vista a las actuaciones policiales que han sido puestas de manifiestos y la exposición de las partes, antes de decidir observa: De las actas consignadas por la fiscal del Ministerio publico, se desprende ciertamente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código penal Vigente, tomando en cuenta que en el acta de detención del adolescente, se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del mismo, en la cual las victimas señalan a dos personas como las que cometieron el hecho punible, y quedaron identificadas como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien de las actas de entrevista de las victimas en el presente asunto, relativas a los ciudadanos DOUGLAS JOSE BRITO, FRANCO TOVAR y JULIO GUERRERO, quienes señalan en las características relacionadas a los presuntos autores del hecho punible, de las mismas no se desprende señalamiento alguno en contra del adolescente aquí presente, toda vez que solo señalan las características de los ciudadanos, tales como: “Uno era flaco, de piel blanca, de contextura delgada, con el cabello de color amarillo como con mechas y el otro era mas bajo, gordito de piel moreno y cabello de color negro, tipo crespo”, tampoco se le encontraron objetos de interés criminalisticos, por lo que no hay elementos de convicción procesal que determinen la responsabilidad del adolescente, en el hecho punible aquí atribuido por la vindicta publica, en tal sentido por los motivos antes expuestos, se requiere la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, y para asegurar las demás fases del proceso se decreta la medida cautelares contenidas en los literales C y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada Ocho (08) días y prohibición del salida del Estado o país, declarando sin lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a una medida cautelar contenida en el articulo 559 ejusdem. Por todos lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. SEGUNDO: Ahora bien, se Acoge la precalificación realizada en esta Audiencia el Ministerio Público del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, por cuanto la conducta desplegada presumiblemente por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en esa figura delictiva, este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción procesal para considerar que el adolescente hoy presentada es autor o partícipe en el delito atribuido por el Ministerio Público en la presente audiencia. TERCERO: En relación a la medida cautelar considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso, ES DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES CONTENIDAS EN LOS LITERALES C Y D DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, consistentes en presentaciones cada Ocho (08) días y prohibición del salida del estado o país, declarando sin lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a una medida cautelar contenida en el articulo 559 ejusdem, por no ser procedente en cuanto a los motivos antes expuestos. En consecuencia se decreta la libertad del adolescente. Líbrese boleta de Libertad correspondiente. CUARTO: En cuanto las evaluaciones Psicológicos-sociales, se acuerdan para el día JUEVES VEINTICINCO (25) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), A LAS ONCE (11:00) HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA, conforme al articulo 622 de la Ley Orgánica paras la Protección del Niño, Niña y Adolescente; ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Adolescente. QUINTO: Se acuerda la practica de reconocimiento en rueda de individuos solicitado en este acto por la defensa publica, conforme al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES VEINTICINCO (25) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30) HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA. SEXTO: Se ordena agregar al presente asunto actuaciones policiales, constante de Diecinueve (19) folios útiles, consignadas en este acto, por la representante del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.

LA SECRETARIA


ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE











4:34 PM