Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente
La Asunción, 1 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000030
ASUNTO : OP01-D-2009-000030



REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
ARTICULO 264 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En base a la previsión legal, contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, pasa este Tribunal de oficio a REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos. Habiéndose tomado como base para la presente decisión la audiencia calificación de procedimiento efectuada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, a requerimiento de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha Diez (10) de Febrero del año 2009, donde se le imputó al adolescente de marras la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON en el aparte in fine del articulo 456 del Código Penal, lo cual generó la determinación de un Procedimiento Ordinario a los fines de que la vindicta publica de autos, pudiera recabar mas elementos de convicción y establecer su opinión ejerciendo la acción penal pública de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello impuso medida Cautelar referida al literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en: a) La obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Estado cada quince (15) días. Ahora bien teniendo en cuenta esta juzgadora el contenido de la previsión legal establecida en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, según el cual el Juez de Control podrá revisar las medidas cautelares de oficio o a petición del imputado, por lo menos cada tres meses, en consecuencia pasa esta decisora, a revisar y modificar la medida cautelar referida, con base a las siguientes motivaciones:
Las Medidas de Coerción Personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos pues, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones de ese derecho sin excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, de tal manera que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley. Así las cosas, las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados y máxime bajo las regulaciones especiales contenidas en el procedimiento para establecer la responsabilidad de los adolescentes a quienes se les presume la comisión de hechos punibles. Por ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha estatuido a favor de los procesados unas garantías espacialísimas, dentro de las cuales, debemos resaltar la establecida en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual los derechos de los adolescentes no pueden ser limitados, más allá de los fines, alcances y contenidos que las medidas cautelares impongan. En relación a lo anterior, el imputado de marras fue impuesto en fecha 10 de Febrero de 2009 en el acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento en la investigación penal seguida y por la presunta comisión del delito enmarcado en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, imponiéndosele en esa oportunidad la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “C”. Habiendo verificado este Tribunal, a través del contenido del Oficio Nº 889, procedente de la Oficina de alguacilazgo, ente encargado de vigilar el cumplimiento del Régimen que le fuera impuesto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual riela a los folios 66 y 67 del presente asunto, que la misma ha verificado las presentaciones acordadas de forma cabal y es así como en esta misma fecha, transcurridos los tres meses establecidos en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, se aprecia que la conducta del imputado se encuentra apegada a la norma y al deber que tiene ésta de obedecer al Estado quien en atención al “Ius Puniendi”, tiene la potestad de someter al subjudice bajo los parámetros de la ley, a cumplir con determinadas acciones para este como titular de la acción penal, a través del Ministerio Público pueda terminar los procedimientos penales aperturados. De tal situación y en base a lo estipulado en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la cual establece que el régimen al cual ha de someterse a los adolescentes, debe ser realizado tomando como base el Principio de Afirmación de la Libertad como regla y es así en todo Proceso Penal Acusatorio de talante garantista, el cual vemos reflejado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que: “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…” (sic) destacado nuestro. Así las cosas, no cabe duda que lo deseable y ajustado en derecho es modificar la obligación impuesta tratando de forma proporcional al hecho investigado que los derechos del adolescente no se vea afectado por las acciones del Estado y pueda acudir en libertad al proceso que se le sigue como imputado. De lo anterior y ante las circunstancias personales del imputado, la cual es primario en la presunta comisión de hechos punibles, toda vez que la misma no presenta registros policiales anteriores a la investigación penal actual, de lo cual emerge la imposibilidad del peligro de fuga hasta la presente fecha, y habiéndose verificado como ya se mencionó anteriormente, que el adolescente ha cumplido con la Medida Cautelar que le fuera impuesta, debe asentirse que existe voluntad y responsabilidad por parte del adolescente de referencia en someterse al proceso seguido a su persona, sin evidencias de obstaculización, permitiendo con su conducta que el mismo puede alcanzar el fin último del mismo, el cual no es otra cosa que la búsqueda de la verdad y la justicia. En atención a lo establecido debe destacarse también, que las medidas cautelares deben ser proporcionales al hecho investigado, tal como lo establecen los supuesto de hecho de la norma referida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello permite el ajuste racional y necesario en la imposición de las medidas cautelares, evitándose así la desmedida, la desproporción, el desequilibrio entre el hecho cometido, la posible sanción a imponer y el tiempo mismo, a la par de contrarrestar los efectos de la estigmatización y secuelas que deja todo proceso penal a éstos jóvenes mientras se les procesa, ello es perjudicial y por ende se deben optar con primacía las medidas menos gravosas, y una vez impuestas revisarlas como lo indica el legislador adjetivo penal, por los jueces de control cada tres meses, por lo menos, aquéllas que no impacten de forma negativa en la vida del subjudice. Por todo lo antes expuesto, bajo los criterios de proporcionalidad y necesidad, deviene de oficio la presente decisión y en consecuencia, conforme al Principio de la Afirmación de la Libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda este tribunal mantener la medida cautelar impuesta en fecha Diez (10) de Febrero del año 2009, consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo, modificando la misma en lo relativo a la periodicidad con que ha de ser cumplida, periodicidad ésta que será en lo adelante, de cada TREINTA (30) días. En base a lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a Revisar la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXXXXX, establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia MODIFICA EN CUANTO A LA PERIODICIDAD CON QUE HA DE SER CUMPLIDA LA MISMA, ÉSTA QUE SERÁ EN LO ADELANTE, DE CADA TREINTA (30) DIAS, de conformidad con el contenido de los artículos 9°, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 538 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Cítese al imputado en base a la previsión legal del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que el mismo sea impuesto de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01,

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.

LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,


LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE



1:03 PM