REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-004266
ASUNTO : OP01-P-2006-004266


PENADO: RUBY ESTELA CASTILLO OVIEDO, colombiana, con cedula de ciudadanía E- 49552844, de oficios del hogar, con residencia en la calle Jesús Maria Suárez, quinta Pecolina, urbanización sabanamar, diagonal al modulo de policía, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, actualmente recluida en la sede del internado judicial.

DECISION: NEGATIVA DE BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO.

Designada como he sido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en mi condición de Jueza Temporal de Primera Instancia Penal de la Región Nor Oriental, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-08-1824 de fecha 04/08/2008, a los fines de ejercer las funciones de Juez de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, me aboco a conocer del presente asunto y en consecuencia, compete a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido en contra de la penada RUBY ESTELA CASTILLO OVIEDO, ya identificado y visto el informe psico social practicado a la referida penada, de fecha 27 de noviembre de 2008 y recibido en este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2008, a los fines de optar a la concesión del Beneficio de Régimen Abierto; no siendo imputable a esta juzgadora cualquier retardo procesal, en consecuencia, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los fines de acordar la medida alternativa de cumplimiento de condena, consistente en REGIMEN ABIERTO o DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, cuando el penado haya cumplido un tercio de la condena impuesta, en consecuencia se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artciculo 462 y 287 ambos del Codigo Penal y la misma se encuentra detenida desde el día el día veinticuatro (24) de octubre de 2003 hasta la presente fecha, por lo que tiene un tiempo físico de reclusión de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, sumado a este el tiempo de pena que ha sido redimido, el cual es de CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS Y SIETE (07) MESES, VEINTITRES (23) Y DOCE (12) HORAS, es por lo que se considera que el penado tiene un tiempo de pena cumplido de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, superando el tiempo requerido para la concesión del beneficio de Régimen Abierto, ya que el tiempo que tiene detenido excede de un tercio de la pena impuesta, el cual es de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS.

Además del tiempo de pena cumplido, por la norma arriba indicada, a los fines de que sea procedente la medida solicita, el penado debe de reunir los siguientes requisitos:

1° Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio, en consecuencia, consta de las actas procesales que integran la presente causa, certificación de antecedentes penales, expedida por la División de Antecedentes Penales, de la cual se desprende que el penado RUBY ESTELA CASTILLO OVIEDO, no ha sido condenada por otro hecho distinto al que originó esta causa,

2° Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la condena. Con relación a este requisito no se desprende de las actas procesales que el penado haya sido sometido a un procedo judicial en el curso del cumplimiento de la condena.

3° Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.

En relación al cumplimiento de este requisitos, se evidencia que corre agregado a las actas procesales, un informe psicosocial, suscrito por tres (03) funcionarias del equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, debidamente designadas por el Ministerio de Interior y Justicia, cuyo pronóstico es DESFAVORABLE, en virtud de que el penado arroja como diagnostico de la evaluación social: Escasa capacidad de autocrítica; Inadecuado manejo de la moral; No posterga gratificaciones; Inadecuada toma de decisiones y Poca o escasa capacidad de empatía. Asimismo arrojo como resultado de la evaluación psicologica; bajo nivel de sentimientos de culpa o autocrítica respecto al delito, autoestima distorsionada, egocentrismo cognoscitivo, motivación hacia el poder, tendencia a la manipulación en su discurso, poca resonancia afectiva y superficilialidad emocional. Este conjunto de rasgos dificultan la solución de problemas de manera sana y adaptativa.

4° Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al pendo no hubiere sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad. De las actas procesales no se desprende que el penado haya sido objeto de otra medida al cumplimiento de condena, y mucho menos que se le haya revocado alguna medida por un proceso anterior a este, por cuanto el penado no registra antecedente penales.

En base a los argumentos antes explanados, se observa que no se encuentran satisfecho el numeral tercero del artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, como es el diagnóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, en el presente caso el penado resultó con un informe desfavorable de su comportamiento futuro y al no concurrir las condiciones enumeradas en el mencionado artículo no es procedente la medida alterna al cumplimiento de condena.

De igual manera establece el artículo 483 ejusdem lo siguiente:

Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las formulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todas aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificara a las partes y se citara a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes… (Negrilla de este juzgado).

Del texto de la norma legal antes explanada, se puede concluir, que el Juez de Ejecución, no está obligado en todos los casos, a convocar a una audiencia oral y pública para resolver las incidencias que se susciten a lo largo del tiempo en que transcurra la ejecución de la pena impuesta a un penado, lo que quiere decir, que de la revision de las actas se observa que fue fijada en una oportunidad audiencia oral y publica alos fines de debatir el informe psicosocial desfavorable, no es menos cierto que en el presente caso se observa que no cumple con uno de los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida alternativa de cumplimiento de pena, es por lo que se justifica claramente las razones para la no convocatoria de una audiencia especial, en consecuencia, lo procedente es NEGAR EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE CONDENA SOLICITADO CONSISTENTE EN EL REGIMEN ABIERTO O ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado RUBY ESTELA CASTILLO OVIEDO, ya identificada. No obstante, se observa igualmente que a la presente fecha, a transcurrido un tiempo prudencial, a los fines de ser ordenado por este Tribunal una nueva evaluación psicosocial a la ciudadana penada RUBY ESTELA CASTILLO OVIEDO, ya identificado, quien se encuentra apta para optar al Beneficio de Régimen Abierto, en tal sentido se ordena oficiar, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que se sirva practicar informe psicosocial al referido penado y sean remitidas sus resultas a este Despacho Judicial Penal. ASI DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE CONDENA, CONSISTENTE EN EL REGIMEN ABIERTO O ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PENADO CRUZ RUBY ESTELA CASTILLO OVIEDO, colombiana, con cedula de ciudadanía E- 49552844, de oficios del hogar, con residencia en la calle Jesús Maria Suárez, quinta Pecolina, urbanización sabanamar, diagonal al modulo de policía, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, actualmente recluida en la sede del internado judicial, por no estar llenos los extremos de ley, contenido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena oficiar, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, a los fines de que se sirva practicar Informe Psicosocial al referido penado, por cuanto a la presente fecha a transcurrido un tiempo prudencial, desde la practica del ultimo informe, encentrándose apto para optar al Beneficio de Régimen Abierto y sean remitidas sus resultas a este Despacho Judicial Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y trasládese al penado, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta y a la Dirección del Internado Judicial “Región Insular, San Antonio, Estado Nueva Esparta, publíquese, cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN

ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ



10:53 AM