Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2004-000791
ASUNTO : OP01-P-2004-000791

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
(ART. 482 ULTIMO APARTE DEL C.O.P.P.)

PENADO: JOSE GREGORIO LEON RIVAS, Venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 12/01/1980, indocumentado, con residencia en la calle Las Flores, La Sabaneta; Juangriego; municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
DEFENSA: AGUSTIN MILLAN, Defensor Público Penal de este Estado.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 219 encabezamiento del Código Penal y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor.
CONDENA: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Designada como he sido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en mi condición de Jueza Temporal de Primera Instancia Penal de la Región Nor Oriental, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-08-1824 de fecha 04/08/2008, a los fines de ejercer las funciones de Juez de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, me aboco a conocer del presente asunto y en consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el Asunto N° OP01-P-2004-000791/OP01-P-2004-000860, en virtud de la captura ordenada por este Tribunal Ejecución en fecha 04 de octubre del año 2007, haciéndose efectiva el día 11 de abril de 2009; razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el último Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a realizar NUEVO CÓMPUTO DE PENA al penado: JOSE GREGORIO LEON RIVAS, y en consecuencia, OBSERVA:

En fecha 04 de octubre de 2007, este Tribunal, acumula las penas impuestas al ciudadano JOSE GREGORIO LEON RIVAS, Venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 12/01/1980, indocumentado, con residencia en la calle Las Flores, La Sabaneta; Juangriego; municipio Marcano del estado Nueva Esparta; en virtud de certificación de antecedentes penales del cual se evidencia que el referido penado es reincidente en la comisión de delitos de la misma índole y siendo que fue condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 219 encabezamiento del Código Penal y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, quedando también condenado a las penas accesorias a las de PRISION previstas en el artículo 16 ejusdem, quedando la misma definitivamente firme.-

Ahora bien, en fechas 02/12/2004 al 02/12/2004; desde 12/12/2004 al 13/12/2004;, fue aprehendido el hoy penado JOSE GREGORIO LEON RIVAS, antes identificado, en virtud de los hechos que originaron las presentes actuaciones, otorgándosele la libertad siendo aprehendido nuevamente en fecha desde 01/09/2006 al 10/05/2007, siendo capturado, en fecha 11/04/2009, permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día de hoy 08/06/2009, por un tiempo de:

DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DÍAS

Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de:

SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS,

Y que cumplirá en su totalidad en fecha: PRIMERO (01) DE FEBRERO DE 2010

En el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de PRISIÓN que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:

1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, vale decir, hasta el día PRIMERO (01) DE FEBRERO DE 2010, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-

2°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad durante un quinto de la condena y posterior a su cumplimiento, esta juzgadora aplica la jurisprudencia de la Sala Constitucional, Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, que dispuesto entre otros aspectos que esta pena accesoria es excesiva de la pena principal, pudiendo traspasar los limites de 30 años de prisión previsto por mandato constitucional, razón por la cual, esta juzgadora no la aplica.-

Vemos por otra parte, que el penado de marras tiene en su contra DOS (02) SENTENCIAS CONDENATORIAS, lo que evidencia que el penado es reincidente, con delitos de la misma índole, es decir por lo delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 219 encabezamiento del Código Penal y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, lo que significa, por una parte, que el penado no podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que no cumple con uno de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; y por otra parte, de conformidad con la reforma parcial del Código Orgánico Procesal en su artículo 500 ordinal 1°, por ser delitos de la misma índole, el penado NO PODRÁ OPTAR a las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Condena.

Es importante señalar, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario se encuentra en plena vigencia ya que el Código Orgánico Procesal Penal vigente NO LA DEROGA, por lo que es de estricto cumplimiento en esta fase del proceso, ya que en principio esta normativa es aplicable EXCLUSIVAMENTE a los penados con sentencia condenatoria definitivamente firme, por lo cual sus preceptos tienden a buscar el tratamiento del interno, procurando su desarrollo “gradual y progresivamente” hasta lograr la reinserción social del mismo, acaso el objetivo fundamental del Régimen Penitenciario; en efecto, el artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario nos señala:
“Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena. Durante el período de cumplimiento de pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes”.-
Siendo esto así, no sólo el Tribunal de Ejecución es competente para conocer todo lo concerniente en esta etapa de cumplimiento de pena, tal y como lo preceptúa el artículo 479, específicamente en sus ordinales 1 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino que además es GARANTE para el correcto cumplimiento del régimen penitenciario, estipulado en el artículo 1, parte infine, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario.-

“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de Penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales ... omissis... En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.” (subrayado nuestro).-
La Constitución establece dos principio fundamentales que definen el régimen penitenciario que conviene considerar por separado: a) que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure el respeto a los Derechos Humanos y, b) la rehabilitación del interno, entendido por tal el proceso de formación del penado para que pueda desempeñar un trabajo al término de la condena, ayudándolo a incorporarse al mercado laboral, a desenvolverse de forma eficaz en su entorno social y a gozar de la mayor independencia posible.
EL mandato constitucional arriba trascrito, establece las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria y deberá preferirse en los establecimientos carcelarios el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias, a objeto de humanizar más el régimen y lograr la más rápida reinserción del penado a la sociedad.

Igualmente NO PODRÁ OPTAR a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 56 del Código Penal.

En cuanto a la condena del pago de costas procesales, se evidencia en la sentencia definitiva que el penado de marras NO FUE CONDENADO al pago de las mismas.-

Asimismo, este Tribunal ordena dejar SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA de fecha 04 de octubre del año 2007, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con oficio N° 4218-07, por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas, originada por la NO PROCEDENCIA DE BENEFICIOS.

Asimismo, se ordena el traslado del penado JOSE GREGORIO LEON RIVAS, antes identificado, a la sede del internado judicial, donde deberá permanecer cumpliendo el resto de la pena.

Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada del presente auto, tanto al Internado Judicial de la Región Insular, así como a los Organismos Competentes participándoles lo conducente, notifíquese a las partes, trasládese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión, ofíciese a la Comisaría de Juangriego a los fines de que realice el traslado del penado hasta la sede del internado judicial de la región insular. CÚMPLASE.-
LA JUEZA TEMPORAL DE EJECUCION

Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.
6:52 PM