REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2004-000618
ASUNTO : OP01-P-2004-000618


PENADO: OMAR RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.676.118, con residencia Calle Virgen del Valle, casa sin numero, al lado de la bodega colombia, Achipano, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, actualmente recluido en la sede del internado judicial.

DECISION: NEGATIVA DE BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO.

Designada como he sido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en mi condición de Jueza Temporal de Primera Instancia Penal de la Región Nor Oriental, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-08-1824 de fecha 04/08/2008, a los fines de ejercer las funciones de Juez de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, me aboco a conocer del presente asunto y en consecuencia revisadas como han sido las presentes actuaciones, en el asunto seguido en contra del penado OMAR RAFAEL HERNANDEZ, ya identificado, y visto asimismo, el informe psico social, practicado al mismo, a los fines de optar a la concesión del beneficio de Régimen Abierto; en consecuencia, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los fines de acordar la medida alternativa de cumplimiento de condena, consistente en REGIMEN ABIERTO o DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, cuando el penado haya cumplido una cuarta parte de la condena impuesta, en consecuencia se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° y 417 ambos del Código Penal y el mismo se encuentra detenido desde el día Trece (13) de junio de 2002 hasta la presente fecha, por lo que tiene un tiempo físico de reclusión de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS, sumado a este los tiempos de pena que han sido redimidos, los cuales son de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS y DOCE (12) HORAS y UN (01) AÑO Y SEIS (06) DIAS, es por lo que se considera que el penado tiene un tiempo de pena cumplido de DIEZ (10) AÑOS, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, superando el tiempo requerido para la concesión del beneficio de Régimen Abierto, ya que el tiempo que tiene detenido excede de un tercio de la pena impuesta, el cual es de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS.

Además del tiempo de pena cumplido, por la norma arriba indicada, a los fines de que sea procedente la medida solicita, el penado debe de reunir los siguientes requisitos:

1° Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio, en consecuencia, consta de las actas procesales que integran la presente causa, certificación de antecedentes penales, expedida por la División de Antecedentes Penales, de la cual se desprende que el penado OMAR RAFAEL HERNANDEZ, antes identificado, no ha sido condenada por otro hecho distinto al que originó esta causa,

2° Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la condena. Con relación a este requisito no se desprende de las actas procesales que el penado haya sido sometido a un procedo judicial en el curso del cumplimiento de la condena.

3° Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.

En relación al cumplimiento de este requisitos, se evidencia que corre agregado a las actas procesales, un informe psicosocial, suscrito por tres (03) funcionarias del equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, debidamente designadas por el Ministerio de Interior y Justicia, cuyo pronóstico es DESFAVORABLE, en virtud de que el penado tiene negativo manejo de las emociones y toma de decisiones; contexto socio- familiar, socio- comunitario y afectivo endeble, restringida capacidad de introspección y reflexión ante los hechos y sus consecuencias.

4° Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al pendo no hubiere sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad. De las actas procesales no se desprende que el penado haya sido objeto de otra medida al cumplimiento de condena, y mucho menos que se le haya revocado alguna medida por un proceso anterior a este, por cuanto el penado no registra antecedente penales.

En base a los argumentos antes explanados, se observa que no se encuentran satisfecho el numeral tercero del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el diagnóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, en el presente caso el penado resultó con un informe desfavorable de su comportamiento futuro y al no concurrir las condiciones enumeradas en el mencionado artículo no es procedente la medida alterna al cumplimiento de condena, en consecuencia, lo procedente es NEGAR EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE CONDENA SOLICITADO CONSISTENTE EN REGIMEN ABIERTO o DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado OMAR RAFAEL HERNANDEZ, ya identificado. ASI DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE CONDENA, CONSISTENTE EN REGIMEN ABIERTO o DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PENADO OMAR RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.676.118, con residencia Calle Virgen del Valle, casa sin numero, al lado de la bodega Colombia, Achipano, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, actualmente recluido en la sede del internado judicial, por no estar llenos los extremos de ley, contenido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y al penado, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta y a la Dirección del Internado Judicial “Región Insular, San Antonio, Estado Nueva Esparta, publíquese, cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN

ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ


EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ



4:08 PM