REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001419
ASUNTO : OP01-P-2008-001419


PENADO: EDWARD ALEXANDER PIAMO PIAMO, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 27-03-1985, titular de la cédula de identidad Nº 19.434.277, residenciado en Achipano, calle caracuei, casa sin numero, cerca de la escuela de achipano, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, actualmente recluido en la sede del Internado judicial de la Región Insular.

DECISION: Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Constituida como fue en fecha 15 de junio de 2009, la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa, en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrada por la Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ, Juez Temporal de Ejecución y por los representantes del Ministerio de Educación, Ministerio de Salud, Internado Judicial y Defensoria del Pueblo, de conformidad con los fines previstos en el artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal como se evidencia del acta levantada al efecto, mediante el cual se procedió a la revisión de las solicitudes de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, previamente postulados tanto por el Director del Internado Judicial, como Secretario Ejecutivo de la Junta, así como por el Tribunal de Ejecución, correspondientes a los penados plenamente identificados en el acta respectiva que se hace parte integrante de la presente decisión, y certificada como ha sido, se acuerda agregarla a la presente causa, en consecuencia, visto el pronunciamiento FAVORABLE de la Junta de Redención a favor del penado EDWARD ALEXANDER PIAMO PIAMO, antes identificado, previa verificación de los recaudos y constancias que certifican el trabajo y estudio realizado por el penado, en consecuencia, pasa a decidir de los términos siguientes:

PRIMERO: El penado EDWARD ALEXANDER PIAMO PIAMO, antes identificado, presentó la correspondiente solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, realizado en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, mediante el cual se evidencia que laboró en la siguiente actividad ARTESANIA ELABORADA EN AZABACHE, PLASTICO Y MADERAdesde el día 18 DE JUNIO DE 2008 HASTA EL DIA 15 DE JUNIO DE 2009, por el penado EDWARD ALEXANDER PIAMO PIAMO,, lo que refleja que estudió y/o laboró por un lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, cumpliendo una jornada de trabajo y/o estudio de OCHO (08) HORAS diarias, tal como se evidencia de las constancias de trabajo que consignó y que sustentan su solicitud de redención judicial. En consecuencia, verificado el tiempo trabajado y/o estudiado por el penado, ya mencionado, este tribunal, redime el tiempo de pena que tiene cumplido, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo y/o estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, por lo que el tiempo redimido es de CINCO (05) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: El penado EDWARD ALEXANDER PIAMO PIAMO, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, quien se encuentra detenido en la sede del Internado Judicial de la Región Insular desde el día 10/04/2008 a la presente fecha, por lo que tiene un tiempo físico de reclusión de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, sumado a este el tiempo de pena que ha sido redimido, el cual es de CINCO (05) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, es por lo que se considera que el penado tiene un tiempo de pena cumplido de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo que se evidencia que el penado a la fecha tiene cumplida 1/4 parte de la condena, por lo que le falta por cumplir un tiempo de pena de TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES, VEINTIUN (21) DIA Y DOCE (12) HORAS DE PRISION y en consecuencia, se encuentra apto para optar al beneficio o medida alternativa al cumplimiento de condena, consistente en el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo los requisitos establecidos en la ley. NO SE ENCUENTRA APTO para el beneficio de REGIMEN ABIERTO, por cuanto Un tercio de la pena impuesta es de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, TRECE (13) DIAS Y OCHO (08) HORAS, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, hasta el día de hoy, se entiende estará apto en fecha 24 DE AGOSTO DE 2009 A LAS 20 HORAS; previo a los requisitos establecidos en la Ley.- NO SE ENCUENTRA APTO para el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, por cuanto las dos-terceras partes de la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, hasta el día de hoy, se entiende estará apto en fecha 08 DE JULIO DE 2011 A LAS 4 HORAS; previo a los requisitos establecidos en la Ley.- NO SE ENCUENTRA APTO. optar a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, por cuanto las tres-cuartas partes de la pena impuesta es de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS , y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, hasta el día de hoy, se entiende que estará apto en fecha 26 DE DICIEMBRE DE 2011 A LAS DOCE (12) HORAS, previos los requisitos establecidos en la Ley respectiva.-

Cumple la totalidad de la condena en fecha 21 DE MAYO DE 2013 A LAS 12 HORAS y de igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:

1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, es decir el día 21 DE MAYO DE 2013 A LAS 12 HORAS, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-

2°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad durante un quinto de la condena y posterior a su cumplimiento, esta juzgadora aplica la jurisprudencia de la Sala Constitucional, Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, que dispuesto entre otros aspectos que esta pena accesoria es excesiva de la pena principal, pudiendo traspasar los limites de 30 años de prisión previsto por mandato constitucional, razón por la cual, esta juzgadora no la aplica.


TERCERO: Visto que el penado EDWARD ALEXANDER PIAMO PIAMO, tiene cumplido el tiempo necesario para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, este Tribunal procederá por auto separado a dictar la decisión correspondiente, una vez verificados los requisitos exigidos en la norma, para el otorgamiento del respectivo beneficio. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado EDWARD ALEXANDER PIAMO PIAMO, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 27-03-1985, titular de la cédula de identidad Nº 19.434.277, residenciado en Achipano, calle caracuei, casa sin numero, cerca de la escuela de achipano, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, actualmente recluido en la sede del Internado judicial de la Región Insular, por un tiempo de CINCO (05) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 3° y 5° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y Artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el penado podrá optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO , en virtud del tiempo redimido.

Notifíquense a las partes de la presente decisión, trasládese al penado. Líbrense los correspondientes oficios a la sede del internado judicial de la Región Insular, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN

ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.

7:04 PM