REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2004-000774
ASUNTO : OP01-S-2004-000774
PENADO: JOSE RAMON VELASQUEZ, venezolano, natural de San Juan, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 27 de noviembre de 1958, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.421.500, actualmente recluido en Internado Judicial de la Región Insular.
DECISION: GRACIA DEL CONFINAMIENTO.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman, la presente causa y vista la Decisión dictada en fecha 01-12-2008, mediante la cual se evidencia que el penado JOSE RAMON VELASQUEZ, antes identificado, opta a la Conmutación del resto de la Pena en CONFINAMIENTO y quien se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario de la Región Insular, en razón de haber sido condenado en fecha 12-06-2006 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con el artículo 77 ordinales 1° y 9° y 74 ordinal 4° todos del Código Penal Venezolano, este Tribunal para resolver realiza las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO SOBRE COMPETENCIA
Es competencia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, todo lo referente con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; siendo facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias, así lo estableció la Sala de Casación Penal, y en este sentido se dejo establecido en Sentencia Nro. 010 del 24 de enero de 2003, con Ponencia de la Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, el cual señala:
“...el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias”.
Que el artículo 52 del Código Penal establece que los reos que cumplen condena de Prisión pueden pedir al Juez de la causa, luego de transcurridas las tres cuartas partes de la condena, la conversión del resto de pena en confinamiento, siempre que haya observado buena conducta durante su reclusión.
Que el artículo 20 del Código Penal establece que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir durante el tiempo de la condena en el Municipio que indique la sentencia, no pudiendo designarse ninguno que diste menos de cien Kilómetros del lugar del delito, del domicilio del reo o del ofendido.
No habiendo mencionado el Legislador del Código Orgánico Procesal Penal la conmutación de penas y siendo ésta una facultad que le correspondía conforme al artículo 52 citado del Código Penal al juez de la causa, considera este Tribunal que dicha facultad ahora corresponde al Juez de ejecución, pues el confinamiento es una pena y el ordinal 1ro del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de ejecución para ejecutar la pena. Razón por la cual considera este Tribunal que las funciones de ejecución que por el Código Penal estaban atribuidas la Juez de la causa, y entre ellas la de conmutar las penas, debe asumirlas el Juez de ejecución. Y así se decide.
Por lo que corresponde y es competencia de este Tribunal resolver en relación al pedimento realizado por el penado y su defensa, en cuanto, a la conmutación de la pena principal en confinamiento, previsto en el artículo 53 del Código Penal y el cual establecía la competencia al Tribunal Supremo de Justicia.
II
Una vez realizado el punto previo, y establecido la competencia de este Tribunal se procede a analizar lo siguiente: Primeramente consta en fecha 25-03-2009, solicitud realizada por el ciudadano ABOG. Daniel Prieto Piña, en su carácter de Defensor Público para la Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual solicita la conmutación de la pena restante en Confinamiento, en razón de que el mismo, tiene recluido el tiempo superior a las Tres Cuartas (¾) partes de la pena, tal y como lo establece el artículo 53 del Código Penal, el cual establece:
“…Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte…” (Resaltado del Juzgador).
Se evidencia de la revisión de la Causa que el penado JOSE RAMON VELASQUEZ, antes identificado, se encuentra recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, cumpliendo la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Asimismo, que el referido penado no posee antecedentes penales, según se evidencia del certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia, el cual se encuentra inserto en el folio cuatrocientos cincuenta y uno (451) de la primera pieza.
De igual manera se observa que el mismo ha cumplido con el tiempo de pena de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, con sumatoria de redención, por lo que se evidencia que el referido penado JOSE RAMON VELASQUEZ, el día 27-03-2009, cumplió las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, según el cómputo de pena realizado en fecha 01-12-2008, optando a la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento previsto en el artículo 52 del Código Penal.
Asimismo, consta en actas Carta de Conducta de fecha 17-11-2008, emanada de la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular en la que informan que el interno JOSE RAMON VELASQUEZ, se ha observado durante la permanencia en el Establecimiento Penal, una BUENA CONDUCTA, tal como consta al folio Diecisiete (17) de la segunda pieza.
Igualmente consta en actas, inserta a los folios Treinta y Seis (36), la dirección ofertada para residir el penado durante el tiempo restante de condena, señalando que el lugar donde fijará su residencia es EL CASERIO LA SOLEDAD DE SAN ANTONIO DEL GOLFO, MUNICIPIO MEJIA, ESTADO SUCRE, asimismo consta la corroboración de la dirección aportada, realizada por el Funcionario Adscrito a la Oficina de Alguacilazgo dependiente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dejándose constancia que la referida corroboración de dirección fue solicitada por este Tribunal, en fecha 07 de abril de 2009, siendo ratificada en fechas 27 de abril y 20 de mayo de los corrientes, habiéndose recibido acuse de recibo vía fax en fecha 01 de junio de 2009, en la cual la información aportada no se correspondía con lo solicitado por este Despacho Judicial Penal, procediéndose en consecuencia, a emitir en esta misma fecha oficio ratificando la solicitud de verificación de la dirección aportada por el penado, siendo recibida consignación por parte de la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comprobante de recepción de documento, de fecha 03 de junio de 2009, mediante el cual consigna oficio N° 99-09 de fecha 02 de junio de 2009, recibido vía fax, procedente de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, mediante el cual se informa que “… esta unidad comisiono al Alguacil Daniel Salazar, a la población de San Antonio Mejias, para verificar la dirección Caserío de la Soledad de San Antonio del Golfo, trasladándose a la mencionada dirección, verificando que ciertamente el caserío la soledad, pertenece a la Población de San Antonio Municipio Mejias. Así mismo el Alguacil se entrevisto con el Prefecto de esa Localidad, confirmando haber emitido la carta de Residencia…” , en tal sentido, se establece que la dirección antes indicaba, dista más de cien Kilómetros del lugar donde se cometió el delito y del domicilio de la victima establecido en la fecha del dictamen de la sentencia, tal y como lo establece el artículo 20 del Código Penal, el cual señala:
“…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquél donde se cometió el delito como de aquéllos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana…”
Ahora bien, tomando en consideración que el Confinamiento es una pena aflictiva y restrictiva de la Libertad, y consiste en relegar al reo en un lugar determinado efectivamente vigilado por la autoridad correspondiente, el cual tiene como fundamento disminuir la reclusión, como premio a una conducta demostrativa de socialización, y que el penado JOSE RAMON VELASQUEZ, antes identificado, ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, y que el delito en cuestión no se subsume en los delitos excluidos para el otorgamiento de dicho beneficio, constatando igualmente que no se han observado sanciones disciplinarias al referido penado, durante el tiempo de su reclusión, resulta procedente en Derecho la conmutación de pena solicitada, mas el aumento de la tercera parte del tiempo que le falta, y como quiera que hasta la presente fecha al penado le falta por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, el aumento de Una Tercera (1/3) parte corresponde a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, acordándose el confinamiento respectivo hasta el día 13-07-2011 A LAS DOCE (12) HORAS, en EL CASERIO LA SOLEDAD DE SAN ANTONIO DEL GOLFO, MUNICIPIO MEJIA, ESTADO SUCRE, con sujeción a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, quedando el penado obligado a presentarse en la Intendencia de Seguridad más cercana a su domicilio, y comprobar ante este Tribunal el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena. En consecuencia se Ordena la INMEDIATA LIBERTAD del penado de autos.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y las razones anteriormente expuestas y haciendo uso de las facultades conferidas en la ley en los artículos 478 y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA procedente en Derecho la solicitud de la CONMUTACION DEL RESTO DE PENA EN CONFINAMIENTO, y en consecuencia, Acuerda CONMUTAR LA PENA PRINCIPAL FALTANTE EN CONFINAMIENTO, al penado JOSE RAMON VELASQUEZ, venezolano, natural de San Juan, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 27 de noviembre de 1958, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.421.500, actualmente recluido en Internado Judicial de la Región Insular, quien residirá en EL CASERIO LA SOLEDAD DE SAN ANTONIO DEL GOLFO, MUNICIPIO MEJIA, ESTADO SUCRE, más el aumento de la tercera parte del tiempo que le falta por cumplir de la condena principal, quedando establecido su confinamiento hasta el día 13-07-2011 A LAS DOCE (12) HORAS, con sujeción a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal y artículo 479 ordinal 1° articulo del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el penado obligado a presentarse en la Intendencia de Seguridad mas cercana a su domicilio, y comprobar ante este Tribunal el cumplimiento de la Sentencia mientras dure la condena, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 20 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se Ordena la INMEDIATA LIBERTAD del penado de autos. Regístrese la presente Decisión; Compúlsense por secretaría dos copias certificadas: una para el archivo del Tribunal y otra para la primera autoridad civil designada. Hágasele la notificación personal al penado. Una vez que el penado se dé por notificado y firme compromiso de observar buena conducta, no ausentarse el municipio designado y presentarse semanalmente ante el Prefecto respectivo, ofíciese al Internado Judicial de la Región Insular, anexando la correspondiente boleta de confinamiento. Envíese la copia de esta decisión al Prefecto de conformidad con el artículo 45 del Código Penal, junto con el oficio respectivo.
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN
ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
El SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
1:06 PM