REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-002692
ASUNTO : OP01-P-2005-002692
PENADO: JESUS ANTONIO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.248.259, domiciliado Urbanización Villa Juana, Manzana Nº 4, Vereda Nº 7, Casa Nº 4-98, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.-
DECISION: CESE DE MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE CONDENA, CONSISTENTE EN LIBERTAD CONDICIONAL.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, visto asimismo el contenido del oficio Nº 0506-09, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Nueva Esparta, debidamente suscrito por la Lic. Irama Larez Alfonzo, en su condición de Jefe de la Unidad conjuntamente con el delegado de Prueba Abg. Vicenta Rodríguez, contentivo de Informe Final Conductual del penado JESUS ANTONIO RAMIREZ, ya identificado, este Tribunal a los fines de decidir, OBSERVA:
Consta de las actas procesales que el penado JESUS ANTONIO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.248.259, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 tercer aparte de la Ley que rige la materia, mediante sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Marzo de 2006.
Este Tribunal de Ejecución, efectuó auto de ejecución de sentencia, en fecha 30 de Marzo de 2006, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde se desprende que el penado se encontraría apto para optar al Beneficio de Libertad Condicional en fecha 20 de Enero de 2008 y el cumplimiento de la pena principal impuesta operaría en fecha VEINTE (20) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009).
Dada la progresividad del penado JESUS ANTONIO RAMIREZ, antes identificado, en fecha VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE 2008, se le concedió la medida alternativa al cumplimiento de condena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien visto el informe final de conducta del penado JESUS ANTONIO RAMIREZ, ya identificado, que el mismo cumplió favorablemente con las condiciones impuestas por el Tribunal, como con las indicaciones señaladas por el Delegado de Prueba, concluyendo que cumplió de manera responsable con las condiciones impuestas, este tribunal declara el cese de la medida alternativa al cumplimiento de condena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, ello en virtud a que el penado a la fecha tiene un tiempo de pena de CUATRO (04) AÑOS y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, es por lo que se evidencia que ya tiene cumplida la pena principal impuesta y las penas accesorias, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar, la extinción de la responsabilidad criminal, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, en relación con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cumplimiento de la totalidad de la pena principal, así como las penas accesorias de inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Ante todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a favor del penado JESUS ANTONIO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.248.259, domiciliado Urbanización Billa Juana, Manzana N° 4, Vereda N° 7, Casa N° 4-98, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, el CESE DE LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE CONDENA, CONSISTENTE EN LA LIBERTAD CONDICIONAL, contemplada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud al informe final de conducta emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado, y como quiera que el penado ha cumplido la pena principal, en consecuencia se DECRETA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, POR CUMPLIMIENTO DE LA TOTALIDAD DE LA PENA PRINCIPAL, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, en relación con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las penas accesorias de inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad. En consecuencia, notifíquese al penado de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de del estado Nueva Esparta, cítese al penado para imponerlo de la decisión. Ofíciese lo conducente. CÚMPLASE.-
LA JUEZA TEMPORAL DE EJECUCION,
Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
3:24 PM