REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2004-000732
ASUNTO : OP01-P-2004-000732
PENADO: JAVIER ALEXANDER MARTINEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Juangriego, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.036.583, actualmente recluido en la sede del internado judicial de la región insular.
DECISION: Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Constituida como fue en fecha 15 de junio de 2009 la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa, en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrada por la Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ, Juez Temporal de Ejecución y por los representantes del Ministerio de Educación, Ministerio del Trabajo, Internado Judicial y de conformidad con los fines previstos en el artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal como se evidencia del acta levantada al efecto, mediante el cual se procedió a la revisión de las solicitudes de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, previamente postulados tanto por el Director del Internado Judicial, como Secretario Ejecutivo de la Junta, así como por el Tribunal de Ejecución, correspondientes a los penados plenamente identificados en el acta respectiva que se hace parte integrante de la presente decisión, y certificada como ha sido, se acuerda agregarla a la presente causa, en consecuencia, visto el pronunciamiento FAVORABLE de la Junta de Redención a favor del penado JAVIER ALEXANDER MARTINEZ GONZALEZ, antes identificado, previa verificación de los recaudos y constancias que certifican el trabajo y estudio realizado por el penado, en consecuencia, pasa a decidir de los términos siguientes:
PRIMERO: El penado JAVIER ALEXANDER MARTINEZ GONZALEZ, antes identificado, presentó la correspondiente solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, realizado en la Sede del Internado Judicial de la Región Insular, mediante el cual se evidencia que laboró en la siguiente actividad ARTESANIA EN PLASTICO Y AZABACHE, desde el día 18 de marzo de 2007 hasta el día 15 de junio de 2009, por el penado JAVIER ALEXANDER MARTINEZ GONZALEZ, antes identificado, lo que refleja que estudió y/o laboró por un lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS , cumpliendo una jornada de trabajo y/o estudio de OCHO (08) HORAS diarias, tal como se evidencia de las constancias de trabajo que consignó y que sustentan su solicitud de redención judicial. En consecuencia, verificado el tiempo trabajado y/o estudiado por el penado, ya mencionado, este tribunal, redime el tiempo de pena que tiene cumplido, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo y/o estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, por lo que el tiempo redimido es de UN (01) AÑO, UN (01) MES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: El penado JAVIER ALEXANDER MARTINEZ GONZALEZ, antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en lo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal y HURTO CALIFICADO CON CONCURSO DE CALIFICANTES, previsto y sancionado en lo 453 ordinales 4° y 6° del Código Penal., quien se encuentra detenido en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, desde el día 26/11/2004 al 03/03/2005; y desde el día 25/02/2007 hasta la presente fecha, por lo que tiene un tiempo físico de reclusión de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, sumado a este el tiempo de pena que ha sido redimido, el cual es de UN (01) AÑO, UN (01) MES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS, es por lo que se considera que el penado tiene un tiempo de pena cumplido de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, lo que se evidencia que el penado a la fecha tiene cumplida las TRES CUARTAS parte de la condena, por lo que le falta por cumplir un tiempo de pena de DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.
Cumple la totalidad de la condena en fecha 05 DE JULIO DE 2009 A LAS DOCE (12) HORAS y de igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:
De igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:
1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, es decir el día 05 DE JULIO DE 2009 A LAS DOCE (12) HORAS, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-
2°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad durante un quinto de la condena y posterior a su cumplimiento, esta juzgadora aplica la jurisprudencia de la Sala Constitucional, Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, que dispuesto entre otros aspectos que esta pena accesoria es excesiva de la pena principal, pudiendo traspasar los limites de 30 años de prisión previsto por mandato constitucional, razón por la cual, esta juzgadora no la aplica.
En tal sentido, al penado HENRY ANTONIO SUAREZ, después del cumplimiento de la pena impuesta no será seguido por esta pena accesoria, quedando después del cumplimiento de la pena principal como un ciudadano libre. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: En virtud de la ACUMULACIÓN DE CONDENAS, realizada al penado de autos, en su respectiva oportunidad, y por tratarse de DELITOS DE LA MISMA INDOLE, evidentemente NO PODRÁ OPTAR a las MEDIDAS ALTERNATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE CONDENA a tenor de lo dispuesto en el artículo 500 ordinal 1º de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente NO PODRÁ optar a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 56 del Código Penal.-
En cuanto a la condena del pago de costas procesales, se evidencia que el penado de marras NO FUE CONDENADO al pago de las mismas.- Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado JAVIER ALEXANDER MARTINEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Juangriego, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.036.583, actualmente recluido en la sede del internado judicial de la región insular, por un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 3° y 5° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y Artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No podrá optar a las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Condena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 500 ordinal 1º de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por ser delitos de la misma índole. Igualmente no podrá optar a la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 56 del Código Penal.
Notifíquense a las partes de la presente decisión, trasládese al penado a los fines de su notificación, remítase copia certificada a la sede del internado judicial. CUMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN
ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.
6:52 PM