REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2004-000464
ASUNTO : OP01-P-2004-000464

PENADO: ATAHUALPA FELIPE RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21-09-1982, titular de la cédula de identidad Nº 16.370.918, residenciado en la avenida Raúl Leoni, playa Bella Vista, cerca del antiguo hotel Ancla, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, actualmente recluido en la sede del Internado judicial de la Región Insular.

DECISION: Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Constituida como fue en fecha 15 de junio de 2009, la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa, en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrada por la Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ, Juez Temporal de Ejecución y por los representantes del Ministerio de Educación, Ministerio de Salud, Internado Judicial y Defensoria del Pueblo, de conformidad con los fines previstos en el artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal como se evidencia del acta levantada al efecto, mediante el cual se procedió a la revisión de las solicitudes de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, previamente postulados tanto por el Director del Internado Judicial, como Secretario Ejecutivo de la Junta, así como por el Tribunal de Ejecución, correspondientes a los penados plenamente identificados en el acta respectiva que se hace parte integrante de la presente decisión, y certificada como ha sido, se acuerda agregarla a la presente causa, en consecuencia, visto el pronunciamiento FAVORABLE de la Junta de Redención a favor del penado ATAHUALPA FELIPE RAMIREZ MARTINEZ, antes identificado, previa verificación de los recaudos y constancias que certifican el trabajo y estudio realizado por el penado, en consecuencia, pasa a decidir de los términos siguientes:

PRIMERO: El penado ATAHUALPA FELIPE RAMIREZ MARTINEZ, antes identificado, presentó la correspondiente solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, realizado en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, mediante el cual se evidencia que laboró en la siguiente actividad PASTELERIA Y PANADERIA desde el día 10 DE ENERO DE 2008 HASTA EL DIA 15 DE JUNIO DE 2009, por el penado ATAHUALPA FELIPE RAMIREZ MARTINEZ,, lo que refleja que estudió y/o laboró por un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DIAS, cumpliendo una jornada de trabajo y/o estudio de OCHO (08) HORAS diarias, tal como se evidencia de las constancias de trabajo que consignó y que sustentan su solicitud de redención judicial. En consecuencia, verificado el tiempo trabajado y/o estudiado por el penado, ya mencionado, este tribunal, redime el tiempo de pena que tiene cumplido, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo y/o estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, por lo que el tiempo redimido es de OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS. Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: El penado ATAHUALPA FELIPE RAMIREZ MARTINEZ, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quien se encuentra detenido en la sede del Internado Judicial de la Región Insular desde el día 16/10/2004 al 25¬¬/05/2007, corrigiéndose en este acto el auto de ejecución de sentencia en el cual se indica que le había sido otorgado un arresto domiciliario en la fecha antes señalada siendo lo correcto que le fue otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo detenido nuevamente en fecha 05/07/2007 hasta la presente fecha, por lo que tiene un tiempo físico de reclusión de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, sumado a este el tiempo de pena que ha sido redimido, el cual es de OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, es por lo que se considera que el penado tiene un tiempo de pena cumplido de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS, lo que se evidencia que el penado a la fecha tiene cumplida 1/3 parte de la condena, por lo que le falta por cumplir un tiempo de pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION y en consecuencia, se encuentra apto para optar al beneficio o medida alternativa al cumplimiento de condena, consistente en el beneficio de REGIMEN ABIERTO, previo los requisitos establecidos en la ley. NO SE ENCUENTRA APTO para el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, por cuanto las dos-terceras partes de la pena impuesta es de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS, hasta el día de hoy, se entiende estará apto en fecha 16 DE NOVIEMBRE DE 2010; previo a los requisitos establecidos en la Ley.- NO SE ENCUENTRA APTO. optar a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, por cuanto las tres-cuartas partes de la pena impuesta es de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS, hasta el día de hoy, se entiende que estará apto en fecha 19 DE SEPTIEMBRE DE 2011 A LAS DOCE (12) HORAS, previos los requisitos establecidos en la Ley respectiva.-

Cumple la totalidad de la condena en fecha 26 DE MARZO DE 2014 y de igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:

1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, es decir el día 26 DE MARZO DE 2014, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-

TERCERO: Visto que el penado ATAHUALPA FELIPE RAMIREZ MARTINEZ, tiene cumplido el tiempo necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, este Tribunal procederá por auto separado a dictar la decisión correspondiente, una vez verificados los requisitos exigidos en la norma, para el otorgamiento del respectivo beneficio. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del penado ATAHUALPA FELIPE RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21-09-1982, titular de la cédula de identidad Nº 16.370.918, residenciado en la avenida Raúl Leoni, playa Bella Vista, cerca del antiguo hotel Ancla, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, actualmente recluido en la sede del Internado judicial de la Región Insular, por un tiempo de OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 3° y 5° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y Artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el penado podrá optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO , en virtud del tiempo redimido.

Notifíquense a las partes de la presente decisión, trasládese al penado. Líbrense los correspondientes oficios a la sede del internado judicial de la Región Insular, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN

ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.


5:44 PM