REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OL01-P-2001-000047
ASUNTO : OL01-P-2001-000047


PENADO: MORILLO ESCALONA HECTOR ISIDRO, titular de la cedula de identidad N° 6.514.112, domiciliado en La Calle Nueva, casa N° 967, Barrio Cuidad Carton, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

DECISION: CESE DE MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE CONDENA, CONSISTENTE EN LIBERTAD CONDICIONAL.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, visto asimismo el contenido del oficio N° 0315-09, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Nueva Esparta, debidamente suscrito por la Lic. Irama Larez Alfonzo, en su condición de Jefe de la Unidad conjuntamente con el delegado de Prueba Dra. Vicente Rodríguez H, contentivo de Informe Final Conductual del penado MORILLO ESCALONA HECTOR ISIDRO, ya identificado, este Tribunal a los fines de decidir, OBSERVA:

Consta de las actas procesales que el penado MORILLO ESCALONA HECTOR ISIDRO, titular de la cedula de identidad N° 6.514.112, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley que rige la materia, mediante sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante la cual confirma la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Noviembre de 2002.

Este Tribunal de Ejecución, efectuó auto de ejecución de sentencia, en fecha 20 de febrero de 2003, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde se desprende que el penado se encontraría apto para optar al Beneficio de Libertad Condicional en fecha 29 de Enero de 2008 y el cumplimiento de la pena principal impuesta operaría en fecha VEINTINUEVE (29) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011), dictandose auto en fecha 06 de mayo de 2003, mediante el cual se declara redimida la pena por el trabajo y/o estudio.

Dada la progresividad del penado MORILLO ESCALONA HECTOR ISIDRO, antes identificado, en fecha DIEZ (10) DE MAYO DE 2007, se le concedió la medida alternativa al cumplimiento de condena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien visto el informe final de conducta del penado MORILLO ESCALONA HECTOR ISIDRO, ya identificado, que el mismo cumplió favorablemente con las condiciones impuestas por el Tribunal, como con las indicaciones señaladas por el Delegado de Prueba, concluyendo que cumplió de manera responsable con las condiciones impuestas, este tribunal declara el cese de la medida alternativa al cumplimiento de condena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, ello en virtud a que el penado a la fecha tiene un tiempo de pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, es por lo que se evidencia que ya tiene cumplida la pena principal impuesta y las penas accesorias, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar, la extinción de la responsabilidad criminal, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, en relación con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cumplimiento de la totalidad de la pena principal, así como las penas accesorias de inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Ante todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a favor del penado MORILLO ESCALONA HECTOR ISIDRO, titular de la cedula de identidad Nº 12.673.367, domiciliado en Urbanización Villa Rosa, sector II, vereda 84, casa Nº 3755,Municipio García, estado Nueva Esparta, el CESE DE LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE CONDENA, CONSISTENTE EN LA LIBERTAD CONDICIONAL, contemplada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud al informe final de conducta emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado, y como quiera que el penado ha cumplido la pena principal, en consecuencia se DECRETA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, POR CUMPLIMIENTO DE LA TOTALIDAD DE LA PENA PRINCIPAL, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, en relación con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las penas accesorias de inhabilitación política y en cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, durante un quinto de la condena y posterior a su cumplimiento, esta juzgadora aplica la jurisprudencia de la Sala Constitucional, N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, que ha dispuesto entre otros aspectos que esta pena accesoria es excesiva de la pena principal, pudiendo traspasar los limites de 30 años de prisión, previsto por mandato constitucional, razón por la cual, esta juzgadora no la aplica.

En consecuencia, notifíquese al penado de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de del estado Nueva Esparta, cítese al penado para imponerlo de la decisión. Ofíciese lo conducente. CÚMPLASE.-
LA JUEZA TEMPORAL DE EJECUCION,

Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ


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