REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-000759
ASUNTO : OP01-P-2005-000759

PENADO: OMAR ENRIQUE MONSALVE ROSAS, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 21 de diciembre de 1975, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.192.036, residenciado en la Urbanización Conuco de Vicuña, casa N° 15; municipio Gaspar Marcano, estado Nueva Esparta, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular.

DECISION: MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE CONDENA CONSISTENTE EN REGIMEN ABIERTO.

Recibido como ha sido el Informe Psicosocial, practicado en la persona del penado OMAR ENRIQUE MONSALVE ROSAS, ya identificado, quien opta a la medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida al Régimen Abierto, contemplado en el artículo 500 de la norma adjetiva penal; este Tribunal una vez revisadas las actas que integran la presente causa, procede a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:

El penado de autos, fue condenado a cumplir la pena TRECE (13) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en relación con el articulo 426 del Código Penal y el articulo 282 ejusdem.

Ahora bien, a los fines de la procedencia de la medida alternativa al cumplimiento de condena, consisten en REGIMEN ABIERTO, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Que el penado haya cumplido un tercio de la pena impuesta. En el presente caso el penado fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRESIDIO, y el tercio de la pena ya indicado, es de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS. El penado estuvo detenido desde el día 03 de marzo de 2005, hasta la presente fecha tiene un tiempo de pena cumplido de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO, sumado a este el tiempo de pena que ha sido redimido, el cual es de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y SIETE (07) DIAS, es por lo que se considera que el penado tiene un tiempo de pena cumplido de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRESIDIO. Además del tiempo cumplido debe llenar los siguientes requisitos:

1° Que el penado no haya tenido en los últimos diez (10) años, antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio. Consta agregado a las actas procesales certificado de antecedentes penales, expedido por el organismo competente del cual se evidencia que el penado, no ha sido condenado a sentencias anteriores, en el curso de los diez últimos años.

2° Que no haya sido cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la condena. No se desprende de las actas procesales que integran la presente causa, que el penado haya sido objeto de algunas medidas disciplinarias, ni jurisdiccionales que indique que el penado haya cometido algún delito o falto dentro de la prisión.

3° Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. Consta agregado a las actas procesales informe psico social, expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que refleja el comportamiento futuro del penado y del cual se desprende un pronóstico FAVORABLE, por cuanto sus características de personalidad permiten ajustarse a la medida solicitada, consistente en REGIMEN ABIERTO, apoyándose en los siguientes criterios: “Es primario en la comision de hecho punible; Posee recursos personales suficientes para manejarse de forma adecuada en su entorno; Asume su responsabilidad en los hechos; Posee un buen apoyo familiar; Su proyecto de vida es viable y positivo para la sociedad .-

4° Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad. En el presente caso el penado no tiene antecedentes penales, en virtud de una sentencia anterior, por consiguiente, se infiere que no ha sido objeto de alguna medida alterna al cumplimiento de condena anterior.

Conforme a las previsiones contenidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la obligación de verificar el cumplimiento, con miras a la reinserción del penado a la sociedad como objetivo primordial, pero no solo de ello se infiere la existencia de la intervención judicial, sino del hecho de que todo el proceso de ejecución se cumplan los principios de progresividad encaminados a mejorar gradualmente la conducta del penado, en la medida que el mismo cumple la condena a la cual fue impuesto, es por ello que sobre la base del artículo 272 constitucional, establece que las formulas alternativa de cumplimiento de condena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
La medida solicitada del penado de autos, consiste en el REGIMEN ABIERTO, el cual debe cumplir en un establecimiento abierto, de los denominados Centros de Tratamientos Comunitarios, cuya sede para los residentes de estos centros, en el estado Nueva Esparta, actualmente no existe. Sin embargo, como quiera que el funcionamiento adecuado de los referidos centros no depende del Poder Judicial sino de otras instituciones, que el estado debe de proveer para lograr aún mas la progresividad del penado, considera este tribunal que negar la medida por la carencia de sede o infraestructura de los mencionados centros, sería violatoria de un derecho o garantía constitucional del penado, como lo es la libertad del penado, aunado a que tal situación no es imputable al penado que cumple todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma, sino que es imputable al estado, por intermedio del organismo o institución competente para el cabal funcionamiento de los referidos centros comunitarios.
Considera esta Juzgadora que la ausencia de la infraestructura de los centros comunitarios a los fines de que los penados residan no es impedimento para el otorgamiento de la medida al cumplimiento de condena consistente en REGIMEN ABIERTO, por cuanto no es imputable al penado de autos acreedor de esta medida, y por ende a los fines de garantizar el principio de progresividad y de reinserción a la sociedad, deberá concurrir ante las oficinas administrativas del denominado Centro de Tratamiento Comunitario de este estado, a los fines de que se sometan bajo la vigilancia y control de un delegado de prueba, y cumplir con las obligaciones que el tribunal imponga.
Ante todo lo antes expuesto y siendo concurrentes los requisitos exigidos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, denominada Régimen Abierto, es por lo que este Tribunal estima procedente acordar el beneficio de REGIMEN ABIERTO en favor del penado ciudadano OMAR ENRIQUE MONSALVE ROSAS, ya identificado. Así se decide.
A tal efecto, el penado queda obligado a cumplir las siguientes condiciones:

1.- No ausentarse del país, ni de la jurisdicción fijada para el cumplimiento del beneficio, sin autorización previa.
2.- Comparecer de manera inmediata ante el Centro de Tratamiento Comunitario, a los fines de que cumpla con el régimen que establezca esa dirección.
3.- Abstenerse de realizar actividades irregulares que puedan conllevarle a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales, y por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos.
4.- Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas.
5.-Mantenerse activo laboralmente, y presentar constancia de trabajo cada (02) meses.
6-Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
7.-Prohibición de portar armas ni de fuego ni blancas.
8.- Cualquier otra directriz que imparta su delegado de prueba, quien ha de supervisar las condiciones fijadas por este Tribunal.
9- No incurrir en nuevos delitos o faltas;
10.- No tener comunicación con ninguna de las personas intevinientes en el
proceso penal seguido en su contra;
11.- Aportar la dirección exacta de su residencia, o lugar donde pueda ser
ubicada por facilidad, datos éstos que deberá mantener actualizados ante
este Despacho y ante su Delegado de Pruebas.
12.- Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de
Pruebas.

Adviértasele al penado que el incumplimiento de algunas de las obligaciones anteriormente descritas, dará motivo a la REVOCATORIA INMEDIATA de la medida acordada, de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: CONCEDER la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, al penado ciudadano OMAR ENRIQUE MONSALVE ROSAS, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 21 de diciembre de 1975, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.192.036, residenciado en la Urbanización Conuco de Vicuña, casa N° 15; municipio Gaspar Marcano, estado Nueva Esparta, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, quien fuera condenado por el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante Sentencia de fecha 07 de diciembre de 2005, a cumplir a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en relación con el articulo 426 del Código Penal y el articulo 282 ejusdem, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 479 ordinal 1° ejusdem, y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, disponiendo como Centro de Tratamiento Comunitario (CTC), ubicado en la Prefectura del Municipio Mariño, planta baja, Porlamar, Estado Nueva Esparta, hasta tanto cumpla las dos terceras partes de la condena impuesta, para optar a la medida alternativa al cumplimiento de condena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, el cual podrá solicitarla a partir del VEINTIDOS (22) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012). SEGUNDO: Imponer al penado OMAR ENRIQUE MONSALVE ROSAS, antes identificado, para su estricto acatamiento, las condiciones que se le imponen cuyo cumplimiento le permitirá cumplir su pena fuera de muros, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fuera inicialmente impuesta, y en tal sentido este Despacho le impone las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento: 1.- No ausentarse del país ni de la jurisdicción fijada para el cumplimiento del beneficio, sin autorización previa; 2.- Comparecer de manera inmediata ante el Centro de Tratamiento Comunitario, a los fines de que cumpla con el régimen que establezca esa dirección; 3.- Abstenerse de realizar actividades irregulares que puedan conllevarle a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales, y por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos; 4.- Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas. 5.-Mantenerse activo laboralmente, y presentar constancia de trabajo cada (02) meses; 6-Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social; 7.-Prohibición de portar armas, ni de fuego, ni blancas; 8.- Cualquier otra directriz que imparta su delegado de prueba, quien ha de supervisar las condiciones fijadas por este Tribunal; 9- No incurrir en nuevos delitos o faltas; 10.- No tener comunicación con ninguna de las personas intevinientes en el proceso penal seguido en su contra; 11.- Aportar la dirección exacta de su residencia, o lugar donde pueda ser ubicada por facilidad, datos éstos que deberá mantener actualizados ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas, 12.- Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas. Resta en relación a este requisito, que el penado al comparecer por ante este Juzgado, que manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.- TERCERO: Dar a conocer al penado de autos, OMAR ENRIQUE MONSALVE ROSAS, antes identificado, que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de cumplir su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena, por lo que deberá el penado de autos, una vez impuesto del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla, acordando este Tribunal. Conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena hacerle entrega de copia certificada de la presente decisión al penado de autos.- CUARTO: Se acuerda librar y remitir al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. “ANTONIO JOSE GONZALEZ AVILA”, ubicado en la Prefectura, planta baja, Porlamar, Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta, para que reciba al penado de autos, así como remitir anexo a oficio dirigido al Comandante de la Brigada Ciclística con sede en Ciudad Cartón (INEPOL), Boleta de Prelibertad a favor del penado, imponiéndolo del deber de comparecer ante este Juzgado el día 16/06/2009 a las 9:00 a.m. Así se decide.

Regístrese, notifíquese a las partes y al penado impóngase de las condiciones acordadas; ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario (CTC) de este estado, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado, líbrese la correspondiente boleta de pre-libertad.. Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN

ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ




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