REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 01 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-003333
ASUNTO : OP01-P-2005-003333
PENADO: WILLIAMS RAFAEL LAMUS RODRIGUEZ, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 04 de septiembre de 1971, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.577.646, con residencia en La Guevara, calle principal El Pozo s-n, estado Nueva Esparta, actualmente recluido en la sede del internado judicial José Antonio Anzoátegui.
DECISION: NEGATIVA DE BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en el asunto seguido en contra del penado WILLIAMS RAFAEL LAMUS RODRIGUEZ, ya identificado y visto el informe psico social practicado al mismo, a los fines de optar a la concesión del beneficio de Régimen Abierto; este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los fines de acordar la medida alternativa de cumplimiento de condena, consistente en REGIMEN ABIERTO o DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, cuando el penado haya cumplido un tercio de la condena impuesta, en consecuencia se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal del Código Penal y el mismo se encuentra detenido desde el día VEINTIDOS (22) DE ENERO DE DOS MIL TRES (2003) y a la presente fecha, lleva cumplido el tiempo de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (21) DIAS, superando el tiempo requerido para la concesión del beneficio de Régimen Abierto, ya que el tiempo que tiene detenido excede de un tercio de la pena impuesta, el cual es de CINCO (05) AÑOS.
Además del tiempo de pena cumplido, por la norma arriba indicada, a los fines de que sea procedente la medida solicita, el penado debe de reunir los siguientes requisitos:
1° Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio, en consecuencia, consta de las actas procesales que integran la presente causa, certificación de antecedentes penales, expedida por la División de Antecedentes Penales, de la cual se desprende que el penado WILLIAMS RAFAEL LAMUS RODRIGUEZ, no ha sido condenada por otro hecho distinto al que originó esta causa,
2° Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la condena. Con relación a este requisito no se desprende de las actas procesales que el penado haya sido sometido a un proceso judicial en el curso del cumplimiento de la condena.
3° Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo muntidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
En relación al cumplimiento de este requisitos, se evidencia que corre agregado a las actas procesales, un informe psicosocial, suscrito por tres (03) funcionarias del equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona, debidamente designadas por el Ministerio de Interior y Justicia, cuyo pronóstico es DESFAVORABLE, en virtud de que el penado tiene bajo nivel de capacidad de Autocrítica en referencia al hecho punible; Rasgos de agresividad encubiertos; Inmadurez emocional; Antecedentes crimonogenos familiares; Fragilidad en esquema de valores y principios morales; Personalidad antisocial no tratados; Dificultad para establecer proyecto de vida; Alta probabilidad de reincidencia; tendencia a vincularse con pares transgresores.
4° Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al pendo no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad. De las actas procesales no se desprende que el penado haya sido objeto de otra medida al cumplimiento de condena, y mucho menos que se le haya revocado alguna medida por un proceso anterior a este, por cuanto el penado no registra antecedente penales.
En base a los argumentos antes explanados, se observa que no se encuentran satisfecho el numeral tercero del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el diagnóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, en el presente caso el penado resultó con un informe desfavorable de su comportamiento futuro y al no concurrir las condiciones enumeradas en el mencionado artículo no es procedente la medida alterna al cumplimiento de condena, en consecuencia, lo procedente es NEGAR EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE CONDENA SOLICITADO CONSISTENTE EN EL REGIMEN ABIERTO O ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado WILLIAMS RAFAEL LAMUS RODRIGUEZ, ya identificado. ASI DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE CONDENA, CONSISTENTE EN EL REGIMEN ABIERTO O ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PENADO WILLIAMS RAFAEL LAMUS RODRIGUEZ, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 04 de septiembre de 1971, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.577.646, con residencia en La Guevara, calle principal El Pozo s-n, estado Nueva Esparta, actualmente recluido en la sede del internado judicial José Antonio Anzoátegui, por no estar llenos los extremos de ley, contenidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, ofíciese a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona, a la Dirección del internado judicial José Antonio Anzoátegui, Estado Anzoátegui y al Tribunal de Ejecución N° 02 de Barcelona del Circuito Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que sirva imponer de la presente decisión al penado Williams Lamus, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 ordinal 3 de la Ley Adjetiva Penal. Publíquese, cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN
ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. JUAN C. RODRIGUEZ
12:51 PM