Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002799
ASUNTO : OP01-P-2008-002799
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:
ENDER MIGUEL GONZALEZ MILANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.998.274, de 25 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, con residencia en la Calle Habana de Achípano I, Porlamar, estado Nueva Esparta.

CLARIBEL DEL VALLE RODRIGUEZ IZQUIERDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.546.241, de 28 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, con residencia en la calle La Haban de Achípano I, Porlamar, estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: DR. LUIS BELTRAN FUENTES.

MINISTERIO PUBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha VEINTE (20) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra de los ciudadanos ENGER MIGUEL GONZALEZ MILANO y CLARIBEL DEL VALLE RODRIGUEZ IZQUIERDO, plenamente identificados, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

La Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dra. MARBENYS GUILARTE, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra de los acusados ENGER MIGUEL GONZALEZ MILANO y CLARIBEL DEL VALLE RODRIGUEZ IZQUIERDO, ya identificados, por cuanto el día 27 de junio de 2008, a las 4:30 horas de la tarde, los funcionarios PABLO RAMOS, LARRY GONZALEZ, ANGEL HERNANDEZ, JOSE BRON y PEDRO ALEJO, adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín, se constituyeron en una comisión para realizar una visita domiciliaria, de conformidad con la Orden de Allanamiento N° 132-2008, de fecha 26 de junio de 2008, emanada de4l Juzgado de Control N° 01, dirigido a la siguiente dirección: Calle La Habana de Achípano I, Porlamar, estado Nueva Esparta, específicamente un pasillo que da acceso a una vivienda ubicada al lado del festejo La Maracucha, confeccionada en bloques pintados de color azul donde residen los ciudadanos ENGER y CLARIBEL, donde se presume la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el uso de armas de fuego, así como objetos provenientes del delito, constituida la comisión policial, solicitaron la colaboración de dos personas que se identificaron como CARLOS ALFREDO TORREALBA PEÑA y MANUEL ALEJANDRO ALBORNOZ OCHOA, quienes estuvieron de acuerdo en colaborar con los funcionarios, una vez presentes en la referida vivienda, fueron atendidos por una pareja, quienes fueron identificados como ENGER Y CLARIBEL, informando el motivo de la presencia policial, y una vez que ingresaron a la mencionada residencia, lograron incautar en la segunda habitación encima de la cocina tapada con una caja pequeña de cartón, un envoltorio confeccionado en material sintético color negro, atado en su único extremo con hilo de coser color gris, contentivo de restos vegetales presuntamente droga.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó en el acto del juicio oral y pública, modificando la calificación jurídica como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud a la cantidad de droga incautada la cual resultó ser la cantidad de veintitrés (23) gramos de marihuana, en contra de los acusados ENGER MIGUEL GONZALEZ MILANO y CLARIBEL DEL VALLE RODRIGUEZ IZQUIERDO, y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).- Expertos Miriam Marcano y José Marcano; 2).- Declaración de los funcionarios PABLO RAMOS, LARRY GONZALEZ, ANGEL HERNANDEZ, PEDRO ALEJO, b).- DOCUMENTALES: 1).- Experticia química botánica N° 9700-073-.024 de fecha 28 de junio de 2008.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, lícitos y pertinentes.

Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales a los acusados ENGER MIGUEL GONZALEZ MILANO y CLARIBEL DEL VALLE RODRIGUEZ IZQUIERDO, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se instruyó a los acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra a los acusados ENGER MIGUEL GONZALEZ MILANO y CLARIBEL DEL VALLE RODRIGUEZ IZQUIERDO, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresaron de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaron la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído a los acusados ENGER MIGUEL GONZALEZ MILANO y CLARIBEL DEL VALLE RODRIGUEZ IZQUIERDO, plenamente identificados en autos, su manifestación expresa de ser responsables penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente los acusados de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales para el momento de la comisión del hecho, lo cual no fue sido desvirtuado en el transcurso del debate, es por lo que se este Juzgador toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en UN (01) AÑO DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que no ha quedado establecido como un delito de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, es por lo que procede a efectuarle una rebaja especial de la pena a la mitad, en su limite inferior, resultando ser que la pena en definitiva a imponer a los acusados: ENGER MIGUEL GONZALEZ MILANO y CLARIBEL DEL VALLE RODRIGUEZ IZQUIERDO, debidamente identificado ut supra, viene a ser de SEIS (06) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pena que deberá cumplir los acusados ENGER MIGUEL GONZALEZ MILANO y CLARBEL DEL VALLE RODRIGUEZ IZQUIERDO, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quienes admitieron haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.


Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE a los acusados: ENDER MIGUEL GONZALEZ MILANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.998.274, de 25 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, con residencia en la Calle Habana de Achípano I, Porlamar, estado Nueva Esparta y CLARIBEL DEL VALLE RODRIGUEZ IZQUIERDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.546.241, de 28 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, con residencia en la calle La Haban de Achípano I, Porlamar, estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por encontrarla responsable penalmente de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena. SEGUNDO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales a los condenados, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los CUATRO (04) DE JUNIO DE DOSMIL NUEVE (2009). 197º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA y 148 º DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

LA SECRETARIA

Abog. JEIXY FANEITTE SALAZAR






3:35 PM